REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ÁURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.678.160, de este domicilio.-

APODERADA DEL SOLICITANTE: ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.280.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.808, según Poder Especial, conferido por ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.43, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de enero de 2.010; y por ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 18 de enero de 2.010, inserto bajo el No.10, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. –
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MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 24 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.286-10
II
NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana AURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, a través de su Apodera Especial, ambos ya identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la parte actora en su escrito de petición lo siguiente: Que según consta en la Partida de Nacimiento de su representada ÁURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, signada con el número 1921, del año 1.962, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, al momento de extenderse la misma se cometió el siguiente error material, aparece declarado el nombre de la madre como RESURRECCIÓN, siendo lo correcto MARÍA RESURECCION, tal y como consta a su decir de copias certificadas de su Partida de Nacimiento signada con el No.175 expedidas por la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal; que esta situación le ha causado a su representada ciertos problemas sobre la identidad de su señora madre después de su fallecimiento. Es por estas razones que ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar en beneficio de la ciudadana AURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, ya identificada, la rectificación de su partida de nacimiento en lo referente al nombre correcto de su señora madre que es MARIA RESURECCIÓN y no RESURRECCION como aparece erróneamente escrito (f.1)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 19).-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 09 de abril de 2.010, hizo entrega de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 21).
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la representación de la parte actora alega: que en la Partida de Nacimiento No.1921 del año 1.962, de su representada, levantada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, por error involuntario se expresó que el nombre de su progenitora es RESURRECCION, cuando lo correcto es MARÍA RESURECCION; que esa disparidad en el nombre de su madre expresada en su Partida de Nacimiento, le ha causado a su representada problemas sobre la identidad de su señora madre después de su fallecimiento, por esta razón solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Poder Especial otorgado por la ciudadana ÁURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.647.127, a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2.010, quedando inserto bajo el No. 43, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2.010, quedando inserto bajo el No. 10, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada de Partida de Nacimiento No. 1.921 del año 1,962, perteneciente a ÁURA ESTELA, expedida el 09 de octubre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; oficio No. RC/328 de fecha 18 de febrero de 2.010, dirigido a la Registradora Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que se informa que en los libros de la Parroquia La Concordia de 1,962, la partida de Nacimiento No. 1921, correspondiente a “AURA ESTELA” se encuentra mutilada; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo la solicitante anexó con su escrito, copia simple de cédula de Identidad No.5.678.160, perteneciente a CARDENAS GUERRERO AURA ESTELA; así como copia simple de partida de nacimiento No.175 del año 1915, perteneciente a MARÍA RESURECCION, expedida el 08 de diciembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; y copia simple de de Partida de Nacimiento No.175 del año 1.915, perteneciente a MARÍA RESURECCION, expedida el 07 de diciembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el 15 de mayo del año 1.962, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 1921, del año 1.962, por ante el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 09 de abril de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 12 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar de habérsele concedido el lapso integro que establece la Ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante el Prefecto del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal, el día 28 de junio de 1.962, por el ciudadano AVELINO CARDENAS, quien expuso que nació “el quince del pasado mes”, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.1921 del año .1962, en la cual se observa que el nombre de la progenitora de la solicitante AURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, aparece como “RESURRECCION”, cuando lo correcto a su decir es “MARÍA RESURECCION”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora, como RESURRECCION, cuando lo correcto debió haber sido “MARIA RESURECCIÓN”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ÁURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.678.160, a través de Apoderada Especial, en consecuencia ordena al Registro Principal del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana ÁURA ESTELA CARDENAS GUERRERO, la cual se encuentra asentada bajo el No.1921 del año 1.962, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina de Registro Civil antes mencionada, a objeto de que sea corregido en la misma el nombre de la progenitora de la ciudadana antes identificada, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera “MARÍA RESURECCION GUERRERO”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1567, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro oficio No. 3190-629, al Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DEISY/F
Exp N° 12.286-10.