REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.287.261, de este domicilio.-

APODERADA DEL SOLICITANTE: ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.280.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.808, según Poder Especial, conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el No.43, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de enero de 2.010.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 17 de febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.272-10
II
NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, a través de su Apodera Especial, ambos ya identificados, basada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Alega la parte actora en su escrito de petición lo siguiente: Que en la Partida de Nacimiento de su representado ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, signada con el número 233 del año 1.942, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al momento de extenderse la misma se cometió el siguiente error material. Primero: aparece declarado el nombre del padre como VICTOR MARÍA, siendo lo correcto VICTOR MANUEL. Segundo: aparece declarado el nombre de la madre como RESURRECCIÓN, siendo lo correcto MARÍA RESURECCION, situación ésta que a su decir le ha causado serios problemas a su representado sobre la identidad de sus padres después de su fallecimiento. Es por estas razones que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento mencionada, en lo referente al nombre correcto de los padres que son: VICTOR MANUEL y MARIA RESURECCIÓN y no VICTOR MARIA Y RESURRECCION (f.1)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 28).-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 09 de abril del presente año, hizo entrega de la boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 30).
III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito en el cual la representación de la parte actora alega que en la Partida de nacimiento No.233 del año 1.942, de su representado, levantada por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Sebastian del Estado Táchira, que reposa en los libros que figuran en el Registro Principal y en el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los verdaderos nombres de los padres de su representado son “VICTOR MANUEL” y “MARÍA RESURECCION” y no como erradamente figura en dicha Partida, es por ello, que solicitó se rectifique el error mencionado, Fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil
Así mismo el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: Poder Especial otorgado por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.887.261, a la abogada ALIX CECILIA CARVAJAL DE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.808, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18 de enero de 2.010, quedando inserto bajo el No. 43, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2.010, quedando inserto bajo el No. 10, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada de Partida de nacimiento No. 233 del año 1,942, perteneciente a ÁNGEL IGNACIO, expedida el 02 de diciembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia certificada de Partida de nacimiento No.233 del año 1.942, perteneciente a ÁNGEL IGNACIO, expedida el 30 de noviembre de 2.009, por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Vigente, y así se decide.-
De igual modo el solicitante anexó con su escrito, copia simple de Partida de Nacimiento No.129 del año 1.907, perteneciente a VICTOR MANUEL, expedida el 08 de diciembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; copia simple de Constancia de fecha 11 de diciembre de 2.009, expedida por el registro Civil del municipio Independencia del Estado Táchira, en el que se informa que la Partida de Nacimiento del ciudadano VICTOR MANUEL, No. 129 del año 1.907, no se encuentra; copia simple de Partida de Nacimiento No.175 del año 1.915, perteneciente a MARÍA RESURECCION, expedida el 07 de diciembre de 2.009, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y copia simple de Partida de Nacimiento No.175 del año 1.915, perteneciente a MARÍA RESURECCION, expedida el 08 de diciembre de 2.009, por el Registro Principal del Estado Táchira; a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el 25 de marzo del año 1.942, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 233, del año 1.942, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y así se decide.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
El artículo 501 del Código Civil, establece. “Ninguna partida de los registros de Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza.
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Correlativamente a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que se desprende de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, que la notificación al Fiscal Especializado de protección del niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Secretario del Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 09 de abril de 2.010, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 12 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a pesar de habérsele concedido el lapso integro que establece la Ley para ello. Por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener ningún interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se decide.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian del Distrito San Cristóbal, el 24 de marzo de 1.942, por el ciudadano VICTOR MARÍA CARDENAS, quien expuso que nació “el día veinticinco del presente mes”, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No.233 del año 1.942, en la cual se observa que los nombres de sus progenitores, aparecen como “VICTOR MARÍA CARDENAS y RESURRECCION GUERRERO”, cuando lo correcto a su decir es “VICTOR MANUEL CARDENAS” y “MARÍA RESURECCION GUERRERO”, tenemos así que:
En el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato; la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en un error de transcripción al plasmar el nombre de sus progenitores, como VICTOR MARÍA CARDENAS y RESURRECCION GUERRERO, cuando lo correcto debió haber sido “VICTOR MANUEL CARDENAS y MARIA RESURECCIÓN GUERRERO”, por ende, es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.887.261, a través de Apoderada Judicial, en consecuencia ordena al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, Insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano ÁNGEL IGNACIO CARDENAS GUERRERO, la cual se encuentra asentada bajo el No.233 del año 1.942, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por las Oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de los progenitores del ciudadano antes identificado, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera “VICTOR MANUEL CARDENAS” y “MARÍA RESURECCION GUERRERO”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1566, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios Nos. 3190-627 y 3190- 628, al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
DEISY/F
Exp N° 12.272-10.