REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.866.191 V-4.204.904, respectivamente, en su carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NERZA YARELYS CARVAJAL y JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.180.550 y V-4.829.238, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.150 y 15.897, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.015, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 12.284-10
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 11 de febrero de 2010, por los ciudadanos la ciudadana GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, asistidos de abogados, en su condición de propietarios del inmueble arrendado, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, en su carácter de ARRENDATARIO, para que conviniesen o en su defecto fue condenado por el Tribunal, en: 1) el desalojo y entrega libre de personas y cosas del apartamento que ocupa como arrendatario, el cual está signado con el Nº 15-42, cuarto piso, de la torre 15, del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2) cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de Bs. 2.200,00, cada uno, para un total de Bs. 8.800,00, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; 3) entregar los recibos de pago de los servicios públicos de los que hacía uso en el apartamento y las respectivas solvencias de los mismos; y, 4) los costos y costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados. Alegan que mediante contrato celebrado en fecha 26 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 74, tomo 93, folios 158 al 159, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, dio en arrendamiento al inmueble objeto del presente juicio al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA. Sostiene que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el tiempo de duración del mismo sería por seis (6) meses fijos, contados a partir del 20 de abril de 2008, por lo que el plazo se vencería el 20 de octubre de 2008, y conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario - demandado, tenía derecho a la prórroga legal de seis meses, la cual comenzó a computarse a partir del día 21 de octubre de 2008 hasta el 21 de abril de 2009, y dado que el arrendatario no entregó el inmueble sino que siguió ocupándolo, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Continúan exponiendo que el último canon de arrendamiento acordado, fue de Bs. 2.200,00, que el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, pagaba mediante depósitos que realizaba en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0361-61-0100019667, a nombre del ciudadano ATILIO MORANTES, tal como se consta de depósito Nº 000000679, de fecha 14 de febrero de 2009, con el que canceló el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, el cual anexó. Arguyen que el hoy demandado, desde el 14 de octubre de 2009, no ha vuelto a depositar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que actualmente se encuentra en estado de insolvencia, con el pago de los meses que van desde octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010, hecho que les da el derecho de demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos mensualidades consecutivas como lo establece la norma invocada, toda vez que el contrato es a tiempo indeterminado, y no está de por medio discusión alguna sobre el plazo y/o su vencimiento, ni la existencia de prórroga legal. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 8.800,00, y fijaron domicilio procesal. Anexaron recaudos.
Al folio 22, auto de fecha 24 de febrero de 2010, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Del folio 23 al 24, poder apud acta conferido en fecha 11 de marzo de 2010, por los ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, a los abogados NERZA YARELYS CARVAJAL y JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS.
Del folio 27 al 28, actuación relativa a la citación de la parte demandada.
Al folio 29, acta de fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en vista de la inasistencia personal de la parte demandante.
Del folio 30 al 33, escrito presentado en fecha 05 de abril de 2010, por el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quien dio contestación a la demanda en los siguientes términos: primero: negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoció el derecho que se abroga la parte actora, para el ejercicio de la acción, segundo: admitió como hechos ciertos a) que suscribió con los hoy demandantes, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis meses, contado a partir del 20 de abril de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, donde fungió como arrendatario y los demandantes como arrendadores, sobre un inmueble que se distingue con el Nº 15-42, cuarto piso, torre 15, del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, todo según constaba en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira; que en dicho contrato ambas partes establecimos de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento durante la vigencia sería la suma de Bs. 1.000,00, no obstante el actual canon de arrendamiento aceptado y pactado es la suma de Bs. 2.200,00; y que se estableció de mutuo acuerdo que los pagos de los cánones mensuales se realizarían mediante cheques a nombre de los arrendadores, o bien mediante depósitos en la cuenta de ahorros personal de los codemandantes, signada con los números 0108-0361-61-0100019667 y 0108-0070-60-0200336897, respectivamente del Banco Provincial; b) que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, este se prorrogó legalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de seis meses, en razón, que continuó ocupando el inmueble, por cuanto se encontraba totalmente solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a su término; c) que a partir de la fecha en la cual expiró el plazo de seis meses de prórroga legal, continuó ocupando el inmueble objeto del señalado contrato de arrendamiento, sin ninguna oposición de los arrendadores, produciéndose por imperio de la Ley, la tácita reconducción y la conversión del contrato a tiempo indeterminado hasta la presente fecha; tercero: contradice específicamente la pretensión que se circunscribe a demandar el desalojo en su contra, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la relación arrendaticia que los une es un contrato a tiempo indeterminado, como en efecto lo es, teniendo como supuesta causal justificada para proceder a ello, la del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sosteniendo que dicha pretensión es totalmente improcedente e infundada, ya que nunca ha existido incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de que ha depositado a cabalidad la suma debida por cada canon de arrendamiento, tal y como lo probara en su debida oportunidad. Por último fijó domicilio procesal y solicitó se declare sin lugar la demanda.
Del folio 34 al 35, escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió las documentales consignadas con el libelo, es decir, el documento de propiedad, el contrato de arrendamiento, depósito bancario y estados de cuenta corriente, igualmente promovió Informes al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Al folio 36, auto de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, librándose oficio Nº 3190-517 al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Del folio 37 al 40, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de abril de 2010, por el VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, asistido de abogado, por el cual promovió el mérito favorable de los autos, como documentales promueve el contrato de arrendamiento y depósitos bancario, promueve igualmente Informes al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Al folio 49, auto de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficio Nº 3190-537 al Banco Provincial, S.A., Banco Universal.
Del folio 50 al 52, escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual hacen un análisis de las actuaciones del proceso.
Estando para decidir el Tribunal observa:
I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La controversia se plantea, en torno a la pretensión de los ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, dirigida al desalojo del inmueble signado con el Nº 15-42, cuarto piso, de la torre 15, del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dado en arrendamiento al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, además de que le cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de Bs. 2.200,00, cada uno, para un total de Bs. 8.800,00, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; la entrega de los recibos de pago de los servicios públicos de los que hace uso el apartamento así como sus respectivas solvencias, para lo cual alegan que en fecha 26 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 74, tomo 93, la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, en el cual se estableció que el lapso de duración sería por seis (6) meses fijos, contados a partir del 20 de abril de 2008, hasta el 20 de octubre de 2008, y que la prórroga legal a la cual tenía derecho era de seis (6) meses, que comenzó a computarse a partir del día 21 de octubre de 2008 y finalizó el 21 de abril de 2009, y dado que el arrendatario no hizo entrega del inmueble, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado. Continúan exponiendo que el último canon de arrendamiento acordado, fue de Bs. 2.200,00, que el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, pagaba mediante depósitos que realizaba en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0361-61-0100019667, a nombre del ciudadano ATILIO MORANTES, tal como se consta de depósito Nº 000000679, de fecha 14 de febrero de 2009, con el que canceló el canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2009, el cual anexó. Arguyen que el hoy demandado, desde el 14 de octubre de 2009, no ha vuelto a depositar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que actualmente se encuentra en estado de insolvencia, con el pago de los meses que van desde octubre a diciembre de 2009 y enero de 2010, hecho que les da el derecho de demandar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos mensualidades consecutivas ya que el contrato es a tiempo indeterminado, y no se está discutiendo el plazo y/o su vencimiento, ni la existencia de prórroga legal.
Por su lado, el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho en que se fundamentó la acción, y desconoció el derecho que se abroga la parte actora; igualmente admitió como hechos ciertos que suscribió con los hoy demandantes, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de seis meses, contados a partir del 20 de abril de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, sobre un inmueble que se distingue con el Nº 15-42, cuarto piso, torre 15, del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en esta jurisdicción, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, que establecieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento durante la vigencia era por la cantidad de Bs. 1.000,00, pero que actualmente el canon de arrendamiento aceptado y pactado era por la cantidad de Bs. 2.200,00, acepta que de mutuo acuerdo los pagos de los cánones se realizaría mediante cheques a nombre de los arrendadores, o bien mediante depósitos en la cuenta de ahorros personal de los codemandantes, signada con los números 0108-0361-61-0100019667 y 0108-0070-60-0200336897, respectivamente del Banco Provincial, y que al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, se prorrogó legalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el lapso de seis meses, y en razón, de que continuó ocupando el inmueble, se encontraba totalmente solvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales a su término, pero que a partir de la fecha en la cual expiró el plazo de la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin ninguna oposición de los arrendadores, produciéndose la tácita reconducción y la conversión del contrato a tiempo indeterminado hasta la presente fecha; contradijo específicamente la pretensión que se circunscribe a demandar el desalojo en su contra sobre el inmueble, por cuanto la relación arrendaticia que los une es un contrato a tiempo indeterminado, sosteniendo que dicha pretensión es totalmente improcedente e infundada, ya que nunca ha existido incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de que ha depositado a cabalidad la suma debida por cada canon de arrendamiento.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran las mismas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue presentado con el libelo de la demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original del folio 05 al 07, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, quien se denominó la arrendadora, le dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, quien se denominó el arrendatario, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, bloque 15, piso 4, apto Nº 15-42, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por cuatro habitaciones, tres baños con todos sus accesorios, cocina empotrada, lámparas en cada habitación, filtro Pasteur, instalaciones eléctricas y de agua en perfecto estado de conservación y funcionamiento, línea telefónica signada con el Nº 0276-3418719; que el tiempo de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 20 de abril de 2008, comprometiéndose el arrendatario a entregarlo completamente desocupado al vencimiento del mismo, en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, sin necesidad de previa notificación de la arrendadora; que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 1.000,00, conviniendo las partes que el arrendatario realizaría mejoras por su cuenta en el inmueble objeto de contrato, por el monto de Bs. 6.000,00, según facturas presentadas a la arrendadora, manifestado igualmente que dicho costo sería cancelado por la arrendadora al arrendatario con el pago de las seis (6) mensualidades o cánones de arrendamiento de este contrato, o sea que mensualmente el arrendatario descontaría Bs. 1.000,00, hasta su total cancelación al vencimiento del contrato y con lo cual también quedarían cancelados los cánones de arrendamientos aquí fijados; que el arrendatario se obligó a cancelar la cuota de condominio correspondiente al inmueble arrendado, y a utilizarlo como vivienda familiar y no podría cambiar su destino sin previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito; que no podría sub arrendar pues la arrendadora no reconocería como inquilino a otra persona que lo ocupe, y el arrendatario continuaría respondiendo por las obligaciones contraídas, así como los daños y perjuicios ocasionados; que los gastos ocasionados por los servicios públicos son única y exclusivamente por cuenta del arrendatario y se obligó a entregar los comprobantes de pago de los servicios públicos previamente cancelados; que el arrendatario dio en calidad de depósito la cantidad de Bs. 2.000,00, a fin de garantizar cualquier daño que pueda sufrir el inmueble durante la vigencia del contrato, los cuales no serían atribuibles a los cánones de arrendamientos; que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
2º COMPROBANTE DE TRANSACCION: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserta al folio 08 en original, se trata de un instrumento anónimo que no se encuentra suscrito por su autor, en razón de los cual, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
3º ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE: Producidos con el libelo de demanda y ratificados durante el lapso probatorio, corren insertaos en original de los folios 09 al 11, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, esto es el BANCO PROVINCIAL S.A., quien no fue llamado a ratificarlo durante el proceso en los términos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o a través de la prueba de Informes establecida en el artículo 433, eiusdem, en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:
"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
4º DEPÓSITO BANCARIO: Presentada con el libelo de demanda, y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserta en copia al carbón al folio 12, se trata de un (01) instrumento privado cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a la copia bajo análisis, aunado al hecho de que se refiere al pago del canon de arrendamiento, correspondiente del mes de septiembre de 2009, el cual es un hecho no controvertido.
5º RECIBO POR BS. 2.200,00: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 13, se trata de un (1) documento privado que no le puede ser opuesto a la parte demandada, debido a que emanan de la misma parte que lo produjo, aunado al hecho de que se refiere al pago del canon de arrendamiento, correspondiente del mes de septiembre de 2009, el cual es un hecho no controvertido; en razón de lo cual, quien juzga no les confiere ningún valor probatorio.
6º DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA EN PRIMER GRADO: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto del folio 14 al 18 en copia fotostática simple, se trata de un documento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 25 de junio de 1986, los demandantes, adquirieron en compra, del ciudadano JULIO ERENESTO MIRANDA CADENA, el apartamento que es parte de la torre 15 del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el Nº 1542, de la planta cuarta, y donde se constituyó hipoteca de primer grado a nombre del ciudadano REINALDO ALBERTO MENDEZ MONCADA, en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A.
7º DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA: Producido con el libelo de demanda y ratificado durante el lapso probatorio, corre inserto del folio 19 al 21 en copia fotostática simple, se trata de un documento público que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 15 de noviembre de 1993, el ciudadano REINALDO ALBERTO MENDEZ MONCADA, en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., declaró cancelada la hipoteca de primer grado a favor su representada, constituida por los ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, en fecha 25 de junio de 1986.
8º INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, a través de la cual la parte actora pidió que se requiriera información al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal de la Avenida España, Edificio Toyotáchira, a cuyos efectos mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, la misma fue admitida y se libró oficio Nº 3190-517. Se advierte de la revisión de las actas que el referido informe no fue remitido por la referida Institución Bancaria, dentro del lapso probatorio, en razón de lo cual la misma no puede ser objeto de valoración.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Este recaudo fue producido con el libelo de demanda, corre inserto en original del folio 05 al 07, se trata de un instrumento auténtico que ya fue valorado con las pruebas de la parte accionante.
3º DEPÓSITOS BANCARIOS: Presentados durante el lapso probatorio corre insertos en copia al carbón del folio 41 al 42 y en copia simple al folio 43, se trata de cinco (05) instrumentos privados cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:
"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).
“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).
Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las copias bajo análisis.
4º RECIBO POR BS. 3.521,00: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 44, se trata de un (1) documento privado emanado de la parte actora, quien no lo desconoció en su oportunidad, y quedo legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar el pago del alquiler del mes de junio y julio de 2009, lo cual es un hecho no controvertido, en tal virtud, se desecha del proceso.
5º RECIBO POR BS. 2.200,00: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 45, se trata de un (1) documento privado emanado de la parte actora, quien no lo desconoció en su oportunidad, y quedo legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar el pago del alquiler del mes de agosto de 2009, lo cual es un hecho no controvertido, en tal virtud, se desecha del proceso.
6º RECIBO POR BS. 2.200,00: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 46, se trata de un (1) documento privado emanado de la parte actora, quien no lo desconoció en su oportunidad, y quedo legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar el pago del alquiler del mes de abril de 2009, lo cual es un hecho no controvertido, en tal virtud, se desecha del proceso.
7º RECIBO POR BS. 2.200,00: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 47, se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, esto es POSADA TURISTICA LA ARAGUEÑA, quien no fue llamada a ratificarlo durante el proceso en los términos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial transcrito anteriormente.
8º RECIBO POR BS. 2.200,00: Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 48, se trata de un (1) documento privado emanado de la parte actora, quien no lo desconoció en su oportunidad, y quedo legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar el pago del alquiler del mes de mayo de 2009, lo cual es un hecho no controvertido, en tal virtud, se desecha del proceso.
9º INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, a través de la cual la parte accionada pidió que se requiriera información al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal oficina San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de Abril, con calle 9, Centro Empresarial Toyotáchira, parte baja, a cuyos efectos mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, la misma fue admitida y se libró oficio Nº 3190-537. Se advierte de la revisión de las actas que el referido informe no fue remitido por la referida Institución Bancaria, dentro del lapso probatorio, en razón de lo cual la misma no puede ser objeto de valoración.
III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al principio de comunidad de la prueba según el cual el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso, durante el proceso quedó demostrado:
1° Que en fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, quien se denominó la arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCIA, quien se denominó el arrendatario, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Umuquenas, bloque 15, piso 4, apto Nº 15-42, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por cuatro habitaciones, tres baños con todos sus accesorios, cocina empotrada, lámparas en cada habitación, filtro Pasteur, instalaciones eléctricas y de agua en perfecto estado de conservación y funcionamiento, línea telefónica signada con el Nº 0276-3418719.
2º Que el tiempo de duración del contrato es de seis meses fijos, contados a partir del 20 de abril de 2008, comprometiéndose el arrendatario a entregarlo completamente desocupado al vencimiento del mismo, en perfectas condiciones de conservación y mantenimiento, sin necesidad de previa notificación de la arrendadora.
3º Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Bs. 1.000,00, conviniendo las partes que el arrendatario realizaría mejoras por su cuenta en el inmueble objeto de contrato, por el monto de Bs. 6.000,00, según facturas presentadas a la arrendadora, manifestado igualmente que dicho costo sería cancelado por la arrendadora al arrendatario con el pago de las seis (6) mensualidades o cánones de arrendamiento de este contrato, o sea que mensualmente el arrendatario descontaría Bs. 1.000,00, hasta su total cancelación al vencimiento del contrato y con lo cual también quedarían cancelados los cánones de arrendamientos aquí fijados.
4º Que el arrendatario se obligó a cancelar la cuota de condominio correspondiente al inmueble arrendado, y a utilizarlo como vivienda familiar, no permitiéndole cambiar su destino sin previo consentimiento de la arrendadora dado por escrito.
5º Que el arrendatario no podría sub arrendar pues la arrendadora no reconocería como inquilino a otra persona que lo ocupe, y el arrendatario continuaría respondiendo por las obligaciones contraídas, así como los daños y perjuicios ocasionados.
6º Que los gastos ocasionados por los servicios públicos son única y exclusivamente por cuenta del arrendatario, quien además se obligó a entregar los comprobantes de pago de los servicios públicos previamente cancelados.
7º Que el arrendatario dio en calidad de depósito la cantidad de Bs. 2.000,00, a fin de garantizar cualquier daño que pueda sufrir el inmueble durante la vigencia del contrato, los cuales no serían atribuibles a los cánones de arrendamientos.
8º Que para todo lo no previsto en el contrato las partes se regirían por las disposiciones del Código Civil, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
9º Que en fecha 25 de junio de 1986, los demandantes, adquirieron en compra, por parte del ciudadano JULIO ERENESTO MIRANDA CADENA, el apartamento que es parte de la torre 15 del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el Nº 1542, de la planta cuarta, y que igualmente se constituyó hipoteca de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A.
10º Que en fecha 15 de noviembre de 1993, el ciudadano REINALDO ALBERTO MENDEZ MONCADA, en su carácter de apoderado del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., declaró cancelada la hipoteca de primer grado a favor su representada, constituida por los ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, en fecha 25 de junio de 1986, sobre el inmueble que es parte de la torre 15 del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el Nº 1542, de la planta cuarta.
11° Que el demandado habita desde hace dos años, el inmueble objeto de desalojo.
12° Que el arrendatario demandado no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, lo cual le correspondía demostrar de acuerdo con la reglas de distribución de la prueba, habida cuenta que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..."
Al respecto, el respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma opina lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Se observa que la pretensión de los demandantes, consiste en el desalojo del inmueble arrendado en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van de octubre de 2009, a enero de 2010, y fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado; en el caso sub iudice, los accionantes alegaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por su parte el demandado, acepto la existencia de un contrato de arrendamiento que paso de ser de término fijo a ser a tiempo indeterminado, es decir, en que había operado la tácita reconducción; de manera pues que al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para la procedencia del desalojo.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento; en el caso de autos, la parte accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre de 2009 y enero de 2010, es decir de cuatro (04) mensualidades vencidas; en tal virtud, asimismo se encuentra lleno el segundo supuesto exigido por el legislador para la procedencia del desalojo conforme a la causal “a”.
De manera pues, que se encuentran llenos los supuestos de hecho exigidos por el legislador en el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo, habida cuenta que los arrendadores demandantes demostraron la existencia del vínculo contractual consistente en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el accionado, quien convino en que éste se inició el 21 de abril de 2009, cuando vencida la prórroga legal, continuó ocupando el inmueble sin ninguna objeción por parte de los arrendadores, y sin que llegara a probar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses comprendidos entre octubre de 2009 y enero de 2010.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la pretensión de la parte actora es procedente y que la demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.866.191 V-4.204.904, respectivamente, en su carácter de PROPIETARIO-ARRENDADOR, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.840.015, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado VICTOR RAFAEL BERMUDEZ GARCÍA, a hacer entrega a los demandantes GREGORIO ATILIO MORANTES y CARMEN BRICEIDA MONDUC DE MORANTES, de: a) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas, signado con el Nº 15-42, cuarto piso, de la torre 15, del Conjunto Residencial Los Umuquenas, ubicado en la Urbanización Santa Inés, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; b) la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.800,00), por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento adeudados, contados desde el mes de octubre de 2009 hasta enero de 2010, a razón de Bs. 2.200,00, cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Bs. 2.200,00, cada uno, contados a partir del mes de febrero de 2010; y, c) presentar todas las solvencias de agua, luz, gas, aseo urbano y cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 1555 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
Expediente N° 12.284-2010
Frank V.
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