REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO y JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-13.469.903 y 13.467.055, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GLICET PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.100.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.125.896.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 08 de marzo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.304.-
II
NARRATIVA

En fecha 08 de marzo de 2.010, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, presentada por los ciudadanos GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO y JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA, asistidos de abogada, antes identificados, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 08 de Diciembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira. Que de su unión no procrearon hijos. Que su ultimo domicilio conyugal fue en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa No. 10-44, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que desde mediados del mes de enero de 2.002, ha existido entre ellos una verdadera separación de hecho y que hasta la fecha cada uno ha establecido domicilios diferentes, por lo que no han hecho según expresan vida en común bajo ninguna circunstancia. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. (f.1-2).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada De la Vida en Común y acordó la citación del Fiscal Especializado en Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.09)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.010, el Alguacil de este juzgado informó que el 22 de marzo de 2.010, hizo entrega de la Boleta de Citación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.11)
En fecha 24 de marzo de 2.010, el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó informe en el que manifiesta: “… Vista la Notificación de fecha 08/03/2010, recibida en este Despacho en fecha 22/03/2010, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GRACIEL YUDITH CALLES CASTILLO y JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto la presente solicitud cumple con lo previsto en la Ley, esta Representación Fiscal no tiene nada que objetar. Es todo ...” (f.13).

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que el 08 de diciembre del año 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira; que fijaron su último domicilio en Puente Real, Pasaje Barcelona, casa No. 10-44, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos; que desde mediados del mes de enero de 2.002, convinieron en separarse de hecho, razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de copias simples de cédulas de identidad No. V-13.467.055 y V-13.469.903, pertenecientes a los ciudadanos JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA Y GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO; en su orden a las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.047 del año 2.001, perteneciente a los ciudadanos JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA Y GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO; expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 14 de diciembre de 2.009, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el ocho (08) de diciembre del año 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA Y GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO; manifestaron en su escrito, que desde mediados del mes de enero del año 2.002, están separados de hecho, en consecuencia es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.047 del año 2.001, perteneciente a los ciudadanos JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA Y GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO; expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, el día 14 de diciembre de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través del ciudadano CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 22 de marzo de 2.010, plasmada mediante diligencia el 23 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antes identificado, el día 24 de marzo de 2.010, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JORGE OTILIO LOPEZ MALPICA Y GRACIELA JUDITH CALLES CASTILLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad No. V-13.467.055 y V-13.469.903, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira el día ocho (08) de diciembre del año 2.001, plasmado en Acta de Matrimonio No.047 del año 2.001, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y por el Registro Civil Principal del Estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez.-
AÑOS: 199° de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 1537, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-552 y 3190-553, al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, así como al Despacho del Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario

Deisy F.
Exp N° 12.304-10.