REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
199º y 151º

En escrito presentado personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos: ROLANDO ALFONSO PARADA CAJAMARCA y LIA ESTHER ALVIAREZ DE PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.678.524 y V-9.232.866 respectivamente, asistidos por: BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, inscrito(a) en el inpreabogado bajo el(los) Nro(s). 35.504, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 08 de marzo de 2.010, se acordó la notificación del Fiscal especializado de protección de niños, niñas y adolescentes; Y compareciendo el(la) Fiscal XIV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil (f 12).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco años desde que los esposos: ROLANDO ALFONSO PARADA CAJAMARCA y LIA ESTHER ALVIAREZ DE PARADA se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente, ésta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ROLANDO ALFONSO PARADA CAJAMARCA y LIA ESTHER ALVIAREZ DE PARADA ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en acta de matrimonio número: dos (2) de fecha: dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

En relación a: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por lo estipulado por la partes en el escrito de solicitud.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) día(s) del mes de abril de dos mil diez (2.010).


Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (11:05 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.

EXP. Nº 67.987 “Ruptura Prolongada”
Jcl.-
Definitiva El Secretario