ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de enero de 2010.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 24 de marzo de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La representación judicial de la parte demandante alegó: que los ciudadanos JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA y CARLOS ALFREDO MALDONADO LIZCANO, comenzaron a laboral desde el 01 de enero de 2005 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, de manera subordinada para la demandada, desempeñándose como Jefe de Cuadrilla y Obrero, en su respectivo orden, con una jornada diurna de lunes a viernes.
Que el ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA, devengo como último salario semanal la cantidad de Bs. 186,50 y el ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, la cantidad de Bs. 200,00.
Que el día 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA, fue despedido injustificadamente y al ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, se le incumplió el contrato suscrito por el y el Alcaldía; por lo que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el objeto de reclamar sus prestaciones sociales motivado al despido injustificado del cual fueron objeto.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que acuden ante este Tribunal con el fin de reclamar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA, la cantidad total de Bs. 40.112,27 y el ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, la cantidad total de Bs. 20.095,63, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 22 de enero de 2010, por lo que remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:
- Dos (02) contratos de trabajo suscritos por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Una (01) constancia de trabajo emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, marcado “B”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Una (01) solicitud de reclamo, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Un (01) contrato de trabajo elaborado por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, marcado “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.
- Una (01) Resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Baudilio Escalante Ramírez y Bernardo de la Cruz Contreras Pernía, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa la representación judicial de la parte actora indico en líneas generales que los ciudadanos JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA y CARLOS ALFREDO MALDONADO LIZCANO, comenzaron a laboral desde el 01 de enero de 2005 y 15 de marzo de 2007, respectivamente, para la demandada, desempeñándose como Jefe de Cuadrilla y Obrero, con una jornada diurna de lunes a viernes; que el día 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA, fue despedido injustificadamente y al ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, se le incumplió el contrato suscrito por el y el Alcaldía, motivo por el cual acudieron ante este Tribunal con el fin de reclamar a la demandada, el ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA, la cantidad total de Bs. 40.112,27 y el ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, la cantidad total de Bs. 20.095,63.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 22 de enero de 2010, por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 24 de marzo de 2010, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de que están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Y así se decide.

Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante las instrumentales promovidas al proceso logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logro demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por los co-demandantes, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.

Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:

* Conceptos acordados a favor de JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 7.236,26; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.718,28; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 861,27; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 9.390,60; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; diferencias salariales: Bs. 2.246,16; beneficio de alimentación: Bs. 13.864,50; lo que arroja un Total General: Bs. 40.112,27; cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, al prenombrado co-demandante.

* Conceptos acordados a favor de CARLOS ALFREDO MALDONADO LIZCANO: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.978,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 504,55; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 237,99; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.040,43; indemnización articulo 110 LOT: Bs. 10.999,45; beneficio de alimentación: Bs. 3.334,50; lo que arroja un Total General: Bs. 20.095,63; cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, al prenombrado co-demandante.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA y CARLOS ALFREDO MALDONADO LIZCANO, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBIDIO MOLINA CEGARRA y CARLOS ALFREDO MALDONADO LIZCANO, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar al Ciudadano JOSÉ ALBIDIO MOLINA, la cantidad total de Bs. 40.112,27, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 7.236,26; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.718,28; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 861,27; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 9.390,60; indemnización por despido: Bs. 3.196,80; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1.598,40; diferencias salariales: Bs. 2.246,16; beneficio de alimentación: Bs. 13.864,50. Y al ciudadano CARLOS ALFREDO MALDONADO, la cantidad total de Bs. 20.095,63, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses sobre antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 1.978,71; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 504,55; bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 237,99; utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.040,43; indemnización articulo 110 LOT: Bs. 10.999,45; beneficio de alimentación: Bs. 3.334,50. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria





En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.