REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000630
PARTE ACTORA: JOSÉ ASENCIÓN BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.025.514
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIK JOSÉ LEMUS ANGARITA y RITA JUSBET GARZÓN MORA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 122.768 y 63.610
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, ORLANDO MANTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 95.569 y 90.164
MOTIVO: DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Hoy, quince (15) de abril de dos mil diez, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el Ciudadano JOSÉ ASENCIÓN BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.025.514, asistido por la Profesional del Derecho RITA JUSBET GARZÓN MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.507.989, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.610, actuando con el carácter de parte demandante y la parte demandada, la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, representada por su Co-Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.180.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.164, carácter que consta en autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: Las partes dan por terminado el presente juicio mediante el pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.448,00), suma que constituye la diferencia pendiente a favor del accionante por concepto de la diferencia de Beneficio de Alimentación reclamado en la demanda y que la parte demandada se compromete a pagar en su totalidad el día 27 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. SEGUNDO: En la presente mediación, producto de las recíprocas concesiones de las partes, éstas manifiestan su entera conformidad con el acuerdo alcanzado y a su vez declaran que nada queda pendiente por ninguno de los conceptos reclamados, razón por la cual dan por extinguida la deuda por concepto de diferencia del beneficio de alimentación a favor de la parte demandante. Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas por las partes: De la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de un (01) folio útil y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de ochenta y siete (87) folios útiles. Se ordena no archivar la presente causa hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado.
La Jueza,
La Secretaria

Abog. Liliana Duque Rosales

Los Presentes

Parte Actora:


José Asención Blanco Martínez Rita Jusbet Garzón Mora

Parte Demandada:

Orlando Mantilla