JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Abril de dos mil diez.

199º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 14 de Abril del 2009, en la cual la abogada: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, coapoderada judicial de la parte demandada, solicita se aclare o se amplíe la sentencia de fecha 06-04-2010, este Tribunal observa que el Recurso de Aclaratoria fue presentado en tiempo útil, y para decidir observa:

Así pues, conciente esta Juzgadora de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….”

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta instancia jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.

En este sentido, se advierte, que no siendo el recurso de Aclaratoria un mecanismo de gravamen ni de impugnación, sino de esclarecimiento de puntos dudosos, errores materiales u omisiones, lo que en ningún caso supone la modificación de lo decidido, siendo de concluir que la pretensión del solicitante respecto de la aclaratoria formulada, es procedente al no escapar de los límites para los que fue previsto el recurso por tratarse su solicitud de una aclaratoria y ampliación. Y así se decide.

Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

En la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2010 se decidió:

PRIMERO: CON LUGAR, la oposición interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 9.341.370, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.561 Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005, en contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74.

Aclaratoria: Este Juzgado por error material involuntario transcribió CON LUGAR la oposición, siendo lo correcto, PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 9.341.370, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.561 Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005, en contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74, por cuanto la parte demandada logro demostrar la totalidad del pagó al cual se intimó.

En cuanto al numeral tercero este Juzgado decidió:

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005, a cancelar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74, la cantidad de: 1) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 2.260,00), 2) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 565,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3) La cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 113,00) por concepto de costas calculadas en un 5% y la Indexación Monetaria respectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Aclaratoria: Observa este Tribunal a la parte solicitante que dicho falló se dicto por cuanto la parte intimada en su escrito de contestación alega haber cancelado dicha deuda y anexa como prueba el comprobante de egresos, inserto al folio 105, dejando constancia que el pago se realizó mediante un cheque de la entidad bancaria Sofitasa de fecha 07/03/2008, inserto al folio 106 y el restante de la deuda fue cancelado en efectivo, en relación a la comprobante de egresos, este Juzgado no le otorgó su valor probatorio por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte actora y no fue impulsada por la parte promovente, y en virtud de
que el cheque no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante en su oportunidad cheque que adminiculado con la prueba de informe promovida, cuyas resultas constan al folio 138 del presente expediente, en el cual el Banco Sofitasa informa a.- La cuenta corriente signada con el N° 0131-0019-21-0001025951 le pertenece al ciudadano Pablo Antonio Bustamante Naranjo.
b.- El cheque N° 07298576, fue emitido a la orden de Desarrollos Alimenticios C.A, de fecha 07 de Marzo de 2008, por el monto de Bs. 10.000,oo.
c.- El cheque N° 07298576 fue endosado para ser depositado a la cuenta N° 01020120980000015370 de Desarrollos Alimenticios C.A del Banco de Venezuela, en fecha 11 de Marzo de 2008, este Juzgado otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto al numeral cuarto este Juzgado decidió:

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta, por la parte intimada ya identificada en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales.

Aclaratoria: Este Juzgado por error material involuntario transcribió PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención, siendo lo correcto, SIN LUGAR la reconvención, por cuanto en el fondo del asunto se estableció: “De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que la misma versa sobre daños y perjuicios invocados, este Juzgado no puede acordarlos sin entrar al fondo del asunto, por cuanto la naturaleza de la Acción de Intimación, es precisamente eso: Intimar el pago y resarcir los daños y perjuicios en caso de una ganancia en el Juicio los cuales deberían accionarse autónomamente. Y ASI SE DECIDE”.

En cuanto al numeral quinto este Juzgado decidió:

QUINTO: En virtud de que hubo vencimiento reciproco, se condena a las partes demandante y demandada en costas de la demanda principal y de la reconvención en su orden, conforme al artículo 275 del CPC.

Aclaratoria: En virtud que se corrigió el numeral cuarto donde se declara sin lugar la reconvención propuesta, este Juzgado en consecuencia condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con Lugar la Solicitud de Aclaratoria realizada por la Abogada Alexandra Molina Pedraza, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA C.A. de la Sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 06 de Abril de 2.010, en consecuencia se modifica el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. 9.341.370, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.561 Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005, en contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación interpuesta por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.190.239, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.304 Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74 en contra de la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005.

TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAYORISTAS ASOCIADOS LA FRIA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 55, tomo 18-A, de fecha 02 de Septiembre del 2005, a cancelar a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALIMENTICIOS C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 74, la cantidad de: 1) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 2.260,00), 2) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 565,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante calculados en un 25% del valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3) La cantidad de CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 113,00) por concepto de costas calculadas en un 5% y la Indexación Monetaria respectiva, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta, por la parte intimada ya identificada en relación a la indemnización de los daños y perjuicios materiales.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Téngase el presente auto como ampliación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.



ABG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA.