REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: ANA DE JESÚS VARELA CONTRERAS, PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, EMERSON R. MORA SUESCUN Y HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.811.330, V-5.656.202, V-12.817.846, V-15.565.938 y V-17.220.717; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7394, 44.270, 78.952 y 115.906, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el Numero 84, Tomo 224, folios 173-174 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Varela y Asociados ubicado en la Torre “Pepita”, Piso 2, Oficina 2-11, LA Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.599, de estado civil soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Casa S/N, Barrio LA Pedregosa, al lado del Hospital, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: AGRARIO 8557-2009.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, la controversia se centra en determinar si ha lugar o no la partición, ante la presunta contumacia del demandado.
-III-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA narra que tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, asentado bajo el Nº 47, Tomo Cinco, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 12 de Junio de 2003 y del Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 40442, Notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 39, Tomo XXXVII, de fecha 11 de Julio de 2006 los cuales anexó marcado B y C, su representado es co-propietario en comunidad con JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.599, de estado civil soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio san Judas Tadeo, del Estado Táchira, hábil, de unas bienhechurías y mejoras agrícolas, edificadas sobre un lote de terreno actualmente arrendado a la Municipalidad de Jáuregui, ubicadas en el sitio denominado Rio Chiquito, Parcela Nº 79, “Finca LA Gallera”, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, con una extensión de 49, 48 has, divididos en dos lotes específicamente medidos y alinderados ajustados al Plano Georeferenciado que se encuentra anexo al Cuaderno de Comprobantes adicional bajo los números 101 y 102, de la siguiente manera: LOTE 01: Constante de 24has con 6700 M2, FRENTE: Del vértice 01 al 02 con carretera Río Chiquito en una extensión de 382 mts; FONDO: Del vértice 04 al 03 con Virgilio González en una extensión de 536 mts; LADO DERECHO: Del vértice 01 al 04 con Antonio Moreno en una extensión de 630 mts; LADO IZQUIERDO: Del vértice 02 al 03 con el mismo arrendatario en una extensión 516 mts; LOTE 02: Constante de 24,79 has; FRENTE: Del vértice 1 º al 2, con Carretera Rio Chiquito en una extensión de 354 mts; FONDO: Del vértice 4A al 3ª con Eduardo Cáceres, José Díaz y Camellón Pueblo Nuevo en una extensión de 603 mts; LADO DERECHO: Del vértice 1A a 4ª con el mismo arrendatario en una extensión de 516 mts; LADO IZQUIERDO: Del vértice 2A al 3A con Nersa (Nely) de Dinícola y Víctor González en una extensión de 775 mts, todo lo cual consta en la primera adjudicación de Partición del documento que agregó marcado “B”.
En consecuencia demanda a su hermano JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, para que convenga en partir el bien antes mencionado por su ubicación, medidas y linderos, en proporción del 50% de la totalidad de derechos y acciones para su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA y un 50% para JESUS MANUEL MORENO GARCIA, y en caso de negarse a ello, el tribunal lo condene a cumplir con tal formalidad, con la respectiva condenatoria en costas.
Estimó la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, oo).
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En virtud que la presente acción versa sobre la Partición de tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” .
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento y decisión de la presente demanda conforme a lo dispuesto en el articulo 208 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES
Y SU APLICACIÓN EN EL CASO EN CONCRETO
Para este Juzgado, está meridianamente asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271, que establece:
“…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.
Así las cosas, es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer en este caso en concreto, controversias que se susciten con ocasión de la actividad agraria, son los jueces agrarios los naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la acción de Partición de Patrimonio Común el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece. Esta es una acción real, es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho invocado; en la cual tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder, y la acción de declaración de certeza de la propiedad, mediante la que el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece. Si tomamos en consideración que la demanda de partición no es más que una acción petitoria, la cual conforme a la doctrina es aquella que autoriza al legitimado activo para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio, de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete (...), no hay dudas que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción petitoria que tiene por objeto bienes dedicados a la actividad agraria. Y así se establece.
Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contraria al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria al interés social y por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad.
El juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso que debe expresar el título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos oco-propietarios y el porcentaje posible a distribuir; y en caso de tratarse de una sucesión ab intestato ha de indicarse también el vínculo de familia que existía entre el de cujus y cada uno de sus sucesores.
Debe incluirse también un inventario de los bienes a partir, más no los títulos de propiedad.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 DE Marzo de 2010 se agregó a los autos Comisión debidamente cumplida por el Juzgado DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, transcurriendo en consecuencia el día de término de distancia el 11 de marzo de 2010, y los cinco días de despacho para contestar la demanda transcurrieron en consecuencia desde el 15 al 19 de Marzo de 2010, ambos inclusive; y el demandado no dio contestación a la demanda en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 222: “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.“
De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN. Y ASÍ SE DECLARA.
Así tenemos también, que el artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A tales fines, el Tribunal pasa a decidir sobre las pruebas aportadas por el demandante:
PRUEBAS ADJUNTAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original de documento de Partición hecho entre JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, ANTONIO ORLANDO MORENO GARCÍA y LUCILDA DEL CARMEN MORENO CÁRDENAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.347.599; V-9.193.636, V-9.354.187 y V-4.091.078, respectivamente, solteros el primero y el segundo, casados el tercero y la última representada en este acto por su cónyuge el Ciudadano José Domingo Cárdenas Montoya, donde consta que la Primera Adjudicación se le hizo a los Ciudadanos hoy demandante y demandado, en su orden, sobre el inmueble antes descrito. Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, asentado bajo el Nº 47, Tomo Cinco, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 12 de Junio de 2003.
2.- Igualmente trajo original del Contrato de Arrendamiento Ejidal Nº 40442, Notariado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, bajo el Nº 39, Tomo XXXVII, de fecha 11 de Julio de 2006.
Documentos a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y de los cuales emerge la comunidad o el título comunitario existente entre JESÚS MANUEL Y PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, sobre el inmueble agropecuario antes descrito. Y así se establece.
Así las cosas la demanda debe declararse conforme a Derecho, cumpliéndose en consecuencia los 3 requisitos para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA. Luego tenemos que, debe señalarse que, aunque no fue un hecho controvertido, la parte actora probó concreta y fehacientemente la cualidad de co-propietarios, ni el origen de la propiedad que luego fue Partida entre los hermanos MORENO GARCÍA Y MORENO CÁRDENAS, por tanto el tribunal declara impertinentes las pruebas promovidas en el lapso probatorio. También
existen suficientes elementos probatorios en autos para cuantificar la extensión de tal patrimonio, el cual abarca el inmueble descrito en el escrito libelar.
Y que es indudable que cada uno de los mencionados obtuvo definitiva e indudablemente la propiedad sobre una alícuota equivalente al 50% sobre los bienes a partir en este proceso, Así se establece.
Finalmente, conforme al artículo 768 del Código Civil, “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. Siendo así, y habiendo sido delimitados los bienes comunes a las partes en litigio y la cualidad de todos estos, no resta a esta Juzgadora sino declarar procedente la pretensión incoada y ordenar la partición y liquidación de los bienes comunes, conforme a las normas del Derecho Común y en la proporción debida para cada comunero. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, Ciudadano JESUS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.599, de estado civil soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, por PARTICION de unas bienhechurías y mejoras agrícolas, edificadas sobre un lote de terreno actualmente arrendado a la Municipalidad de Jáuregui, ubicadas en el sitio denominado Rio Chiquito, Parcela Nº 79, “Finca LA Gallera”, del Municipio Panamericano, del Estado Táchira, con una extensión de 49, 48 has, divididos en dos lotes específicamente medidos y alinderados ajustados al Plano Georeferenciado que se encuentra anexo al Cuaderno de Comprobantes adicional bajo los números 101 y 102, de la siguiente manera: LOTE 01: Constante de 24has con 6700 M2, FRENTE: Del vértice 01 al 02 con carretera Río Chiquito en una extensión de 382 mts; FONDO: Del vértice 04 al 03 con Virgilio González en una extensión de 536 mts; LADO DERECHO: Del vértice 01 al 04 con Antonio Moreno en una extensión de 630 mts; LADO IZQUIERDO: Del vértice 02 al 03 con el mismo arrendatario en una extensión 516 mts; LOTE 02: Constante de 24,79 has; FRENTE: Del vértice 1 º al 2, con Carretera Rio Chiquito en una extensión de 354 mts; FONDO: Del vértice 4A al 3ª con Eduardo Cáceres, José Díaz y Camellón Pueblo Nuevo en una extensión de 603 mts; LADO DERECHO: Del vértice 1A a 4ª con el mismo arrendatario en una extensión de 516 mts; LADO IZQUIERDO: Del vértice 2A al 3A con Nersa (Nely) de Dinícola y Víctor González en una extensión de 775 mts, todo lo cual consta en la primera adjudicación de Partición del Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Panamericano, con sede en Coloncito, asentado bajo el Nº 47, Tomo Cinco, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 12 de Junio de 2003.
TERCERO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión quedan emplazadas las partes para las 11:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a los fines de que ocurra el acto de nombramiento del partidor.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, se ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sin lo cual no correrá el lapso de apelación.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia sale dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIÚN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2010. Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.