JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de Abril de dos mil diez.
199º y 151º
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de noviembre del 2009, en la cual la el abogado: BORIS OMAÑA, coapoderado judicial de la parte demandante, solicita se aclare o se amplíe la sentencia de fecha 04-11-2009 sobre la determinación del pasivo del vehículo pagado por su representado para que sea considerado por el partidor al momento de partir; además sobre la determinación del período de las prestaciones pues solo puede ser desde el 10-08-2001 hasta la fecha de la sentencia del divorcio 21-01-1008 y no sobre todo el desempeño laboral de su mandante; y por último aclara que en la cuenta del Banco de Venezuela recibe quincenalmente como cuenta nómina el sueldo de su representado que no entra en partición, este Tribunal observa que el Recurso de Aclaratoria fue presentado en tiempo útil, y para decidir observa:
Así pues, conciente esta Juzgadora de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….”
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta instancia jurisdiccional que la solicitud de aclaratoria es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.
Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria del fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “ Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros. Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.
En este sentido, se advierte, que no siendo el recurso de Aclaratoria un mecanismo de gravamen ni de impugnación, sino de esclarecimiento de puntos dudosos, errores materiales u omisiones, lo que en ningún caso supone la modificación de lo decidido, siendo de concluir que la pretensión del solicitante respecto de la aclaratoria formulada, es procedente al no escapar de los límites para los que fue previsto el recurso por tratarse su solicitud de una aclaratoria y ampliación. Y así se decide.
Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:
Los ciudadanos Pedro Manuel Morgado Nieves y Gloria Esperanza Guillen Ruiz, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de agosto de 2001 y su vinculo matrimonial fue declarado disuelto por sentencia de fecha 21 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo éste el título que dio origen a la comunidad de gananciales, por tanto los activos y los pasivos adquiridos por ambos dentro de dicho lapso, son el objeto de la presente partición.
Solicita el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Boris Omaña, se determine:
1.- El pasivo del vehículo pagado por su representado para que sea considerado por el partidor al momento de partir.
Respecto a este pedimento, observa esta Juzgadora, que al folio 150, corre oficio de fecha 16-10-2008, en el cual el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Personal de la UPEL, detalla:
CREDITO DEL VEHÍCULO No. 02835
MONTO DE CREDITO JUNIO 2003 DEUDA ATRASADA OCTUBRE 2008 SALDO CAPITAL PAGADO OCTUBRE 2008 CUOTAS PAGADAS 01/01/2008 AL 31/10/2008 SALDO DEUDOR A CAPITAL OCTUBRE 2008
30.000,00 1.685,48 9.215,41 3.082,58 19.099,11
Del mismo se observa que el ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves, siguió cancelando las cuotas correspondientes al crédito del vehículo, con posterioridad a la fecha en que fue disuelto su vinculo matrimonial, es decir, con posterioridad al 21 de Enero del 2008, en consecuencia, el monto pagado por este concepto a partir de esa fecha, debe ser considerado por el partidor al momento de su informe, a fin de que se le reconozcan al demandante los pagos efectuados, por constituir los mismos un crédito a su favor. Y así se establece.
Asimismo, que el saldo deudor por crédito Hipotecario para la adquisición de la casa es de Bs. 19.099,11.
2.- La determinación del período de las prestaciones, pues solo puede ser desde el 10-08-2001 hasta la fecha de la sentencia del divorcio 21-01-1008 y no sobre todo el desempeño laboral de su mandante
Respecto a este pedimento, observa esta Juzgadora, que al folio 144 corre Resumen General de Liquidación de Prestaciones Sociales en el cual la Unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, informa:
Que el ciudadano Morgado Nieves Pedro Manuel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.456812, Personal Administrativo, tiene como fecha de ingreso el 16-06-1988, y al 31-12-2006, fecha de corte del estado de cuenta, el monto acumulado de las prestaciones socueles que le corresponden es de Bs. 287.412,99; en consecuencia, el monto de las prestaciones sociales objeto de partición, es el comprendido entre el 10 de agosto de 2001 y el 21 de enero de 2008. Y así se establece.
3.- Finalmente aclara el apoderado actor, en la cuenta del Banco de Venezuela recibe quincenalmente como cuenta nómina el sueldo su representado que no entra en partición.
Respecto a este pedimento, observa esta juzgadora que el folio 145, corre Oficio Nro. GRC-2008-30005, de fecha 06 de octubre de 2008 del Banco Venezuela, Grupo Santander, en la cual el referido ente financiero informa que el ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves, mantiene una actividad financiera con esa institución, y que la Cuenta de Ahorros Nro. 0102-0380-51-01-00057238, mas no informa que dicha cuenta sea una cuenta nómina; en consecuencia, al no haber sido desvirtuado durante el debate probatorio este hecho, considera esta juzgadora que la oportunidad precluyó y no es por vía de aclaratoria que puede solicitarse, ya que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos de hecho que contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con Lugar la Solicitud de Aclaratoria realizada por la Abogad Boris Leonardo Omaña Rodriguez, con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Pedro Manuel Morgado Nieves de la Sentencia definitiva emitida por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2.009.
Téngase el presente auto como ampliación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
ABG. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA.
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