REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° 151°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES C.A. hoy, BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, y modificado su Documento Constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal ( R.I.F.), bajo el N° G-20009148-7 , en virtud del proceso de fusión por incorporación de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA ( BANFOANDES), autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras conforme se desprende de la Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a título universal de ésta.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas ELENA ÁNGULO MANRIQUE y MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 48.381 y 21.871 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida García de Hevia ( Quinta Avenida), esquina calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERIBERTO SEMIDEY LUDWIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.852.934, divorciado, domiciliado en la Urbanización Pirineos II, vereda 3, casa N° 4, Estado Táchira y hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: AGRARIO Nº 7359/07
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Por auto de fecha 01/06/2007, el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, le da entrada a la presente demanda por Ejecución de Hipoteca acordando la intimación de la parte demandada. Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. ( Folios 25 y 26).
Por auto de fecha 27/04/2004, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, admitió la reforma de demanda y decreta a favor de la parte querellante la restitución en la posesión sobre un lote de terreno descrito en autos. ( Folio 159) .
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, la Juez Temporal se inhibe en la presente causa. ( Folio 28).
En fecha 29 de julio de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario, Niño y del Adolescente y Agrario, declara con lugar la inhibición propuesta. ( Folios 30 al 37).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el Juez Accidental designado se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa. ( Folio 42). La cual consta al folio 45.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se acordó oficiar bajo el N° 374 a la Juez Rectora a fin de que convocará Juez Accidental que siguiera conociendo de la presente causa, en virtud de que el Juez Accidental designado renunció al cargo. ( Folio 46).
Corre al folio 48, diligencia de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por la abogada MARÍA BUSTAMANTE, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna el poder que le fuera otorgado por BANFOANDES C.A. ( Folios 48 al 53).
Por auto de fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal acordó reanudar la presente causa y en consecuencia, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. ( Folio 54).
Corre al folio 13 de abril de 2010, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual hace constar que la abogada MARÍA BUSTAMANTE PORRAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, no le suministró el transporte para poder trasladarse y poder intimar a la parte demandada.
Así las cosas, la parte demandante, desde el 05 de junio de 2008, fecha en que este Juzgado reanudó la presente causa y libró boleta de intimación a la parte demandada, no realizó las gestiones tendentes para lograr la citación de la parte demandada, ya que no realizó el traslado del alguacil al domicilio procesal; es decir, no había dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:
… También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y Así se establece.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso
de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. La inactividad
del Juez después de vista la causa, no producirá
la perención”.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…
… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo
267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a
lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes
de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº. AA20-C-2001-000436.
En el presente caso, se observa que transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, verificándose la PERENCIÓN POR TREINTA DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se deja se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 01 de junio de 2007.- Una vez firme la presente decisión, oficie lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
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