REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO YGNACIO RIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 7.121.474, domiciliado en Gallardín, Sector Zapatoca, carrera 4 bis, Nro. 4-88,Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Heily Nieto Colmenares, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.989 tal y como consta de poder apud acta otorgado en fecha 10 de julio de 2006, inserto al folio 27.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal de Pueblo Nuevo, Edificio Mildrey, Piso 8, apartamento 84, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, domiciliado en la calle 7 con carrera 2 bis, número 7-34, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ALIDA ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad ,soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.219.709, domiciliada en San Ana, Parcela Nro. 10, Conjunto Residencial Doña Carmen, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lussiet Guerrero Abril y Adriana Isolina Garcia Ortega, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.367 y 111.869 respectivamente, apoderadas del co-demandado ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008, inserto al folio 149 del presente expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Del co-demandado JOSÉ JULIÁN PEÑALOZA RAMÍREZ, calle 7 con carrera 2 bis, número 7-34, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la co-demandada ALIDA ROSA MORENO, San Ana, Parcela Nro. 10, Conjunto Residencial Doña Carmen, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: Agrario 8108/2008.
II
RELACION DE LOS HECHOS
Recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/07/08, por declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Nilo y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14/04/2008, en el cual el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto demanda por tercería a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Ros Moreno, en base a los siguientes hechos:
Que es propietario por adjudicación judicial de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, ubicada en el caserío Guaimaral de las palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, fomentada en terreno propio con una extensión aproximada de 125 hectáreas, compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedades que son o fueron de Antonio Medina; SUR: Río seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada hoy de Juan Desiderio Castillo y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro hoy de Jesús García, inmueble que le pertenecía al ejecutado, hoy co-demandado José Julián Peñaloza Ramírez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo de fecha 22 de octubre de 1991 bajo Nro. 40, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que el inmueble es de su propiedad según Acta de Remate Judicial de fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por Acta de Buena Pro y Adjudicación de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del Bien Rematado con todos sus Usos, Costumbres y Servidumbres de fecha 22 de Abril de 2005 del mismo Juzgado.
Que consta en el Acta de Remate que para esa fecha pesaban a cargo del inmueble rematado, Hipoteca de Primero y Segundo Grado, por lo que el Tribunal acordó que se adjudicaría en auto separado con relación a la Buena Pro y Adjudicación de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del Bien Rematado con todos sus Usos, Costumbres y Servidumbres Libre de Gravamen.
Que en acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Acta de Remate canceló:
a) Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado por la suma de CUARENTA Y CNCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,00) HOY CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), la cual quedó cancelad y extinguida.
b) Hipoteca Especial Convencional y de Segundo Grado, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), la cual quedó cancelada y extinguida.
Que ejecutado y adjudicado el inmueble rematado, se levantaron las siguientes medidas cautelares:
a) Medida de Embargo Ejecutivo decretada por dicho Tribunal contra el inmueble identificado up supra, que era propiedad de José Julián Peñaloza Ramírez, en fecha 08 de octubre de 2004.
b) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que no ha registrado el Acta de Buena Pro y Adjudicación de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del Bien Rematado con todos sus Usos, Costumbres y Servidumbres de fecha 22 de Abril de 2005, porque está pendiente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de septiembre de 2003 en la causa que por Reconocimiento de Concubinato fue incoada en su contra por la ciudadana Alida Rosa Moreno, que ordenó la partición de los bienes adquiridos por los aquí demandados José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, durante su comunidad concubinaria, por Sentencia de fecha 05 de abril de 2005 y definitivamente firme el día 12 de abril del mismo año el cual conoce en el expediente Nro. 4087, y al cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le participo el levantamiento de la medida.
Que estos hechos le han causado un grave daño a su patrimonio, violentándosele el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
Que el inmueble identificado supra es de su propiedad por las siguientes razones:
1) Reconocimiento Judicial de Acreencia a su favor y a cargo del ejecutado José Juli´n Peñaloza Ramírez, por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 68.624.999,53), hoy SESENTA Y OCHO MIIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 68.625,00).
2) Actas de Remate y Adjudicación a su favor de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión con sus Usos, Costumbres y Servidumbres, del inmueble ejecutado, previo al pago de las obligaciones hipotecarias ordenadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial así:
a) Pago de Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado por la suma de CUARENTA Y CNCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,00) HOY CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), la cual quedó cancelad y extinguida.
b) Pago de Hipoteca Especial Convencional y de Segundo Grado, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), la cual quedó cancelada y extinguida.
Que la co-demandada Alida Rosa Moreno, en la causa que por Declaratoria de Concubinato conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ha querido desconocer por esa vía la obligación contraída por su concubino José Julián Peñaloza Ramírez, obviando la facultad que tienen los cónyuges de obligar a la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual le impide registrar su Acta de Remate; pero siendo la referida ciudadana solidariamente responsable por las deudas contraídas por su exconcubino, es necesario levantar la medida decretada.
Que en virtud de lo expuesto demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por Tercería a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que el bien inmueble identificado supra es de su única y exclusiva propiedad y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ellos y por ende no es objeto de partición.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00000).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Expediente Civil Nro. 17.517 de Intimación, en el cual figura como demandante el ciudadano Ríos Francisco Ignacio y como demandado el ciudadano Peñaloza Ramírez José Julián, en la cual consta:
a) Acta de Remate de fecha 31 de marzo del 2005.
b) Planilla de depósito de BANFONADES Nro. J072460 de fecha 08/05/05 en la Cuenta Nro. 00-0011101101 por Bs. 13.047.554,65, efectuado por el ciudadano Ríos Pinto Francisco Ignacio, para cancelar crédito a nombre de José Julián Peñaloza Ramírez.
c) Diligencia de fecha 14/04/03 en la cual la apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., abogado Katyuska del Rosario Mora Ramírez, manifiesta que el crédito que con esa entidad financiera mantenía el ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, fue cancelado por el ciudadano Francisco Ignacio Ríos Pinto.
d) Carta otorgada por el Consultor Jurídico del Banco de Fomento Regional Los Andes al la abogado Katyuska del Rosario Mora Ramírez, para que efectúe la declaración a que se refiere el literal inmediatamente anterior.
e) Constancia de cancelación del crédito del ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, por el ciudadano Ríos Pinto Francisco, expedida por la Gerente de Recuperaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes, Licenciada Iraima Colmenares.
f) Documento de liberación de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la demanda, por pago realizado por el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos por deuda del ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 16/04/2005, inscrito bajo la matrícula Nro. 297-2005, Tomo VI, folios 1987- 1997.
g) Auto de fecha 22/04/2005, en el cual se le adjudica la buena pro así como la plena propiedad, dominio y posesión con todos sus usos, costumbres y servidumbres, del Fundo las Palmas, objeto de la presente acción, al ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto.
III
PUNTO PREVIO:
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en autos diligencia de fecha 10 de febrero de 209, donde el alguacil del Tribunal informa que en dicha fecha cito personalmente al ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, y en fecha 11 de marzo de 2009, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Cordoba de esta Circunscripción Judicial, remitiendo resultas de la citación de la ciudadana Alida Rosa Moreno quien fue citada personalmente por el Alguacil de dicho despacho, debiendo los demandados dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) dís de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último de los demandados, más un día (1) de término de la distancia, es decir, el lapso de contestación empezó a correr desde el 12 de marzo de 2009 hasta el 18 de marzo de 2009; y de autos se desprende que el demandado( según computo de secretaria) no dio contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:
1) Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Expediente Civil Nro. 17.517 de Intimación, en el cual figura como demandante el ciudadano Ríos Francisco Ignacio y como demandado el ciudadano Peñaloza Ramírez José Julián, en la cual consta:
- a.- Acta de Remate de fecha 31 de marzo del 2005.
- b.- Planilla de depósito de BANFONADES Nro. J072460 de fecha 08/05/05 en la Cuenta Nro. 00-0011101101 por Bs. 13.047.554,65, efectuado por el ciudadano Ríos Pinto Francisco Ignacio, para cancelar crédito a nombre de José Julián Peñaloza Ramírez.
- c.- Diligencia de fecha 14/04/03 en la cual la apoderada judicial del Banco de Fomento Regional Los Andes C. A., abogado Katyuska del Rosario Mora Ramírez, manifiesta que el crédito que con esa entidad financiera mantenía el ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, fue cancelado por el ciudadano Francisco Ignacio Ríos Pinto.
- d.- Carta otorgada por el Consultor Jurídico del Banco de Fomento Regional Los Andes al la abogado Katyuska del Rosario Mora Ramírez, para que efectúe la declaración a que se refiere el literal inmediatamente anterior.
- e.- Constancia de cancelación del crédito del ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, por el ciudadano Ríos Pinto Francisco, expedida por la Gerente de Recuperaciones del Banco de Fomento Regional Los Andes, Licenciada Iraima Colmenares.
- f.- Documento de liberación de Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la demanda, por pago realizado por el ciudadano Francisco Ygnacio Ríos por deuda del ciudadano José Julián Peñaloza Ramírez, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 16/04/2005, inscrito bajo la matrícula Nro. 297-2005, Tomo VI, folios 1987- 1997.
- g.-Auto de fecha 22/04/2005, en el cual se le adjudica la buena pro así como la plena propiedad, dominio y posesión con todos sus usos, costumbres y servidumbres, del Fundo las Palmas, objeto de la presente acción, al ciudadano Francisco Ygnacio Ríos Pinto.
Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.
Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).
Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.
Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en:
Que es propietario por adjudicación judicial de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, ubicada en el caserío Guaimaral de las palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, fomentada en terreno propio con una extensión aproximada de 125 hectáreas, compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedades que son o fueron de Antonio Medina; SUR: Río seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada hoy de Juan Desiderio Castillo y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro hoy de Jesús García, inmueble que le pertenecía al ejecutado, hoy co-demandado José Julián Peñaloza Ramírez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo de fecha 22 de octubre de 1991 bajo Nro. 40, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que el inmueble es de su propiedad según Acta de Remate Judicial de fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por Acta de Buena Pro y Adjudicación de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del Bien Rematado con todos sus Usos, Costumbres y Servidumbres de fecha 22 de Abril de 2005 del mismo Juzgado.
Que no ha registrado el Acta de Buena Pro y Adjudicación de la Plena Propiedad, Dominio y Posesión del Bien Rematado con todos sus Usos, Costumbres y Servidumbres de fecha 22 de Abril de 2005, porque está pendiente el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de septiembre de 2003 en la causa que por Reconocimiento de Concubinato fue incoada en su contra por la ciudadana Alida Rosa Moreno, que ordenó la partición de los bienes adquiridos por los aquí demandados José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, durante su comunidad concubinaria, por Sentencia de fecha 05 de abril de 2005 y definitivamente firme el día 12 de abril del mismo año el cual conoce en el expediente Nro. 4087, y al cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le participo el levantamiento de la medida.
Que estos hechos le han causado un grave daño a su patrimonio, violentándosele el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
Que en virtud de lo expuesto demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por Tercería a los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que el bien inmueble identificado supra es de su única y exclusiva propiedad y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto dicho inmueble no pertenece a la comunidad concubinaria existente entre ellos y por ende no es objeto de partición.
En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar el derecho de propiedad sobre el fundo Las Palmas, por un acto jurídico válido. De los documentos anexos al libelo de la demanda, que se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró ser presuntamente poseedor legítimo del fundo La Palmas objeto de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personal, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (subrayado del Tribunal).
Esto es, para declarar la procedencia de la acción de tercería, el actor debe lograr demostrar la propiedad sobre la cosa de la cual dice ser propietario; siendo este requisito indispensable y su no acreditación en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no demostrarse la propiedad del actor por un acto jurídico válido, esa declaratoria judicial sólo le favorece como poseedor legítimo, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente, y especialmente en el Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte actora representada por la Abogado Heily Nieto Colmenares, afirma ser propietario por adjudicación judicial, de un inmueble consistente en una unidad de producción denominada “Las Palmas”, ubicada en el caserío Guaimaral de las palmas, kilómetro 15, Parroquia San Antonio de Caparo, Municipio Libertador del Estado Táchira, fomentada en terreno propio con una extensión aproximada de 125 hectáreas, compuesta de vivienda principal, vivienda para obreros, malla alfajol, dos (2) tanques, tres (3) perforaciones, dos (2) galpones, cinco (5) corrales, manga y embarcadero, cuarto de enfriamiento de leche, comederos, laguna, cercas externas y cercas internas, pastos, pozos, potreros, corrales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedades que son o fueron de Antonio Medina; SUR: Río seco; ESTE: Mejoras de Jesús García Lozada hoy de Juan Desiderio Castillo y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Félix Castro hoy de Jesús García, inmueble que le pertenecía al ejecutado, hoy co-demandado José Julián Peñaloza Ramírez, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo de fecha 22 de octubre de 1991 bajo Nro. 40, folios 184 al 189, Tomo 1, Protocolo Primero.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA
Tal como se dijo ut supra la condición de legitimo propietario del solicitante es uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la presente acción; el solicitante debe tener cualidad legitima ad causam de propietario, y ello lo logra presentando el “titulo de propiedad o los medios probatorios tendientes a suplirlos” es decir, aquellos suficientes para probar que se goza de alguna de las desmembraciones del derecho de propiedad como la enfiteusis o usufructo o tener el derecho de habitación, que para surtir efectos jurídicos deseados deben deducirse de ellos una presunción iure et de iure, oponible ante terceros.
De manera que la propiedad que sobre el bien objeto de la demanda, invocada por el demandante, deriva del acta de remate la cual, si bien es cierto le sirve de título de propiedad, sin embargo cuando es un bien inmueble dice el artículo 1.920 del Código Civil, que, además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse ...1°. “ Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, de manera que, de no registrarse el acta de remate, el título de adquisición no tendrá efectos respecto a los terceros adquirientes del inmueble y de algún derecho de uso, disfrute o garantía (hipoteca) que sobre él se constituya. Y así se establece.
El artículo 1.924 del Código Civil dispone que:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble". "Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
No obstante, analizado como ha sido el documento “de propiedad” de los demandados de conformidad a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en estricta concordancia a lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en particular, pudo evidenciarse que la parte demandante carece de cualidad legitima para actuar en juicio al no poseer un titulo de propiedad que haga demostrar fehacientemente que detenta como propietario el inmueble objeto de la presente acción, ya que el acta de remate es tan solo un documento autenticado capaz de surtir únicamente efectos entre las parte signatarias, debiendo haber sido la mismo registrada en la Oficina de Registro de la circunscripción donde se encuentre ubicado el inmueble, a tenor Artículo 1.924 ya citado. Y así se establece
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir sobre la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y siendo que la falta de un presupuesto procesal hace que el proceso no quede validamente constituído, debe declararse inadmisible la demanda, resultando inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas, por cuanto previamente este Tribunal ha comprobado de oficio la falta de legitimación activa de la parte actora para instar el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de TERCERIA intentada por el ciudadano Francisco Ygnacio Rios Pinto, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.121.474, en contra de los ciudadanos José Julián Peñaloza Ramírez y Alida Rosa Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.020.160 y V- 9.219.709, en su orden.
SEGUNDO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida
TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA.
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