REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

EN ALZADA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROQUE JULIO ANAYA HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.741.679
.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.110.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3,N° 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira..

PARTE DEMANDADA: EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 3.071.288.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARNOLDO URBINA OSTOS Y LIONELL NICOLAS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.435 y 57.792, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO PRORROGA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN DE AUTO DICTADO EN FECHA 09/11/2004).

EXPEDIENTE: Nº 5945

II
PARTE NARRATIVA

El ciudadano ROQUE JULIO ANAYA HERNANDEZ, asistido por la Abogada NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.709; interpuso demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR (f.- 1 al 3).

En fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 07) ordenando su tramitación conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve.
En fecha 23 de abril de 2002, la parte demandante, presenta escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 24 de mayo de 2002, la parte demandada, asistido de abogados, presentó (f.- 15 al 17) escrito contentivo de contestación de la demanda., en la cual expone cuestiones previas, de lo cual se opuso el demandante.

Siendo oportunidad para celebrar acto conciliatorio, solo asistió la parte demandante.

En su debida oportunidad legal, ambas partes, promovieron pruebas.

De oficio el Juzgado a quo, Repuso la causa, al estado de admitir la Reforma de la demanda presentada por la parte demandante, librando notificación a las partes, quienes fueron debidamente notificados.

A los folios 38- 39, corre diligencia de contestación de la demanda, presentada por el demandado.

En fecha 04 de agosto de 2004, a través de auto de mero trámite el Juzgado a quo realizó el cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la sustanciación de la causa a fin de dictar sentencia (f. 40).

En fecha 01 de agosto de 2004, el Juzgado de la Causa, Dicto Sentencia Definitiva.

Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual fue acordado de conformidad. .
Mediante escrito presentado por el demandado de autos, solicita que por Contrario Imperio se reponga la causa al estado de declarar la Perención de la Instancia y la nulidad de lo actuado.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, el Juzgado A Quo, niega el pedimento formulado por la parte accionada, relacionado a la reposición de la causa al estado de declarar la Perención de la instancia.

En diligencia estampada por el ciudadana EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, en fecha 17 de noviembre de 2004, interpuso apelación contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2004, que negó la reposición de la causa.

Al folio 67, riela auto en el que este Juzgado conociendo en Alzada recibió en fecha 24 de febrero de 2005, el presente legajo de copias.

En fecha 16 de marzo de 2005, mediante auto, se difiere oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la ciudadana Juez de esta Alzada, se ABOCA al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificados.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, de la presente Apelación
en razón del recurso de esta naturaleza, ejercido por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR; contra el Auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 09 de noviembre de 2004.

El auto, objeto del presente Recurso Ordinario, proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió:

“NIEGA el pedimento formulado por la parte accionada, relativo a que se reponga la causa al estado de declarar la perencion de la instancia y el levantamiento de la medida cautelar que se haya decretado o ejecutado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la apelación formulada por la parte demandada contra el Auto que niega su petición, se refiere principalmente a que el Juzgado a quo, declaro de oficio la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda de fecha 23 de abril de 2002, por el ciudadano ROQUE JULIO AMAYA HERNANDEZ, y la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 24 y así mismo ordeno la notificación de la partes, siendo su notificación el día 11 de mayo de 2004, y a su decir, transcurrido un año y siete meses para ser notificada de dicha decisión, sin que exista en el expediente actuación de las partes ni del Tribunal. Por lo que el Juez a quo, debió declarar perención de oficio, y como se habla de oficio, debe entenderse que es una norma de orden público, no puede ser subsanada bajo ningún efecto y la sentencia es inejecutable.
Observa el tribunal que ciertamente como lo estableció la Juez a quo la parte demandada tenía un lapso de tres (03) días de despacho para recurrir de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2004, la cual fue proferida en su oportunidad de ley, y siendo que la sentencia no fue recurrida dentro del lapso de apelación que transcurrió –como lo certificó la Juez de la recurrida-, entre el 05 de Agosto del 2004 al 09 de agosto de 2004, - ésta quedó definitivamente firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
Por tanto a todas luces era IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud de la Perencion que hizo el hoy recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil, pues “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Y ASI SE ESTABLECE.

V
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, conociendo en Alzada la presente causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Ciudadanoo EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. V- 3.071.288, asistido por el ABOGADO LIONELL NICOLAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.792.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la Sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante (demandado) conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Notifíquense las partes de la presente decisión Interlocutoria.
Una vez notificadas, remítanse las actuaciones correspondientes al Juzgado de Origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y bájese el Expediente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dada, firmada, sellada y en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de Abril del año dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada en el Archivo del tribunal.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
JUEZ

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA SECRETARIA