REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 21.035.834 , de este domicilio y habil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: YUNMY COROMOTO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 53.221.
PARTE DEMANDADA: ELDA MARIA RODRIGUEZ VDA DE AVENDAÑO, GUSTAVO ALDOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, ALEXIS ARIAS GARCIA, SILVIA AVENDAÑO RODRIGUEZ y OLGA MIREYA AVENDAÑO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.189.060, V- 3.618.396, V-9.139.843, V- 5.445.218, V- 6.520.659 respectivamente, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR ADLITEM DE la PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL URIBE, inscrito en el IPSA bajo el Numero 129.278 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA ANONIMA
Exp: 5198
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante plenamente identificada en autos, presenta escrito de demanda que fue admitida por este tribunal el 25 de Noviembre del 2005 en el que expuso:
1.- Que su mandante es accionista de la compañía anónima MOTOMOTRIZ AVENDAÑO C A sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira el día 22 de septiembre de 1988 bajo el numero 8, tomo 43-A, que es propietario de 77 acciones según consta en documento de partición y adjudicación debidamente protocolizado, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 01de julio de 2004 y que acompaña en copia certificada marcada b.
2.- Que del documento de partición de herencia dejada por el causante JESUS OVIDIO AVENDAÑO de fecha 01 de julio de 2004 que los ciudadanos ELDA MARIA RODRIGUEZ VDA DE AVENDAÑO con 1925 acciones, es decir 64.16% ,GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA , con 34 acciones es decir, 1,13%; ALEXIS ARIAS GARCIA con 112 acciones es decir, 3,73% SILVIA AVENDAÑO RODRIGUEZ, con 215 acciones es decir, 7,16% y OLGA MIREYA AVENDAÑO GOMEZ con 637 acciones es decir, 21,23%.
3.- Que del acta constitutiva de la sociedad, se desprende que la junta directiva estaba
conformada por el causante quien se desempeñaba en el cargo de PRESIDENTE y ELDA MARIA RODRIGUEZ DE EVANDAÑO como GERENTE ambos con las mismas atribuciones. Que ha fallecido su Presidente se dejo operar la compañía hecha la partición y adjudicación de la herencia dejada por el causante JESUS OVIDIO AVENDAÑO BENITEZ, se realizó una experticia contable a fin de determinar el valor nominal de las acciones.
4.- Que el no tiene acceso al local de la compañía que fue cerrado y se mantiene sin explicación alguna según se desprende de inspección ocular practicada por la Notaria Publica de San Antonio Municipio Bolívar en fecha 18 de mayo de 2005, que no consta en la oficina registro mercantil, inventarios ni estado financieros, balances generales ni informes de comisarios, actas de celebración de asamblea y resulto de la experticia contable un valor de inventario de Bs 300.000.000,oo.
5.- Que ellos se niegan a que continúe la operatividad de la empresa , que no ha podido vender sus acciones y llegar a concretar acuerdo societarios por desavenencias entre los herederos que son accionistas mayoritarios y que no ha habido otras forma de lograr la liquidación de los haberes es por ello que concurre ante este órgano judicial a fin de que se resuelva la controversia planteada en este libelo de la demanda. Es por lo que se concluye, una vez hecho un avalúo del inventario es solicitar la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
6.- Fundamento de derechos articulo 340 ordinal 2 del Código de Comercio y articulo1 ejusdem en concordancia con el artículo 762 del CPC.
7.- Por las razones de hechos y derecho es que demanda como en efecto , lo hace a los ciudadanos: ELDA MARIA RODRIGUEZ VDA DE AVENDAÑO, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO, ALEXI ARIAS GARCIA, SILVIA AVENDAÑO RODRIGUEZ Y OLGA MIREYA AVENDAÑO GOMEZ, plenamente identificados en autos para que convenga o sea condenando por este tribunal a : 1) La Disolución de la compañía Anónima Automotriz Avendaño C A sociedad mercantil ya identificada . 2) Las costas y costos del presente juicio.
8.- Que estima la acción en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
En fecha 14 de diciembre de 2005, el tribunal publica auto en la que acuerda librar boleta de citación a los demandados y comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la citación y se libraron oficios numero 1539 de la misma fecha y boletas de citación.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 11 de mayo de 2006 la parte demandante presenta libelo de reforma de la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2006 el tribunal mediante auto ADMITE la reforma de la demanda planteada y ordena nuevamente la citación de los demandados, otorgándole 20 días de despacho para la contestación de la demanda y una día como termino de la distancia. Se acordó la elaboración de la compulsas y se comisiono al juzgado del Municipio Bolívar para la practica de la citación.
En fecha 15 de junio de 2006, mediante auto del tribunal se libro las boletas de citación de los demandados y nuevo oficio al juzgado comisionado numero 1323 de fecha 19 de septiembre de 2006.
En fecha 31 de Enero de 2007 este tribunal recibe la comisión número 3130-109 remitida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira
En fecha 18 de junio de 2007 se recibe comisión humero 3130-636 de fecha 04 de junio de 2007 emanada por el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 22 de enero de 2008 este tribunal previa solicitud de parte , procede a nombrar defensor adlitem a los demandados nombrando para tal efecto a el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, a quien se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación para su aceptación o excusa.
En fecha 29 de enero de 2008, el alguacil informa que fue debidamente notificado al defendía adlitem nombrado.
En fecha 30 de enero de 2009 consta diligencia del defensor adlitem nombrado , donde acepta el cargo sobre el recaído.
En fecha 06 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto procede a la juramentación del defensor adlitem nombrado quien juro cumplir fielmente con la labor encomendada por este tribunal.
En fecha 29 de abril de 2008 el alguacil de este tribunal informa que el defensor adlitem nombrado fue debidamente citado y firmo boleta de citación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 30 de mayo de 2008 el defensor adlitem nombrado presenta escrito de contestación de la demanda y alega:
1) Como punto previo rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada , por cuanto contacto a uno de sus defendido le manifestó que era elevada y que no se correspondía con la realidad de los bienes que corresponde a la sociedad mercantil, ya que si fuera al monto señalado al demandante JESUS OVIDIO AVENDAÑO solo le correspondería una cuota participación de 2.59% del capital social , en consecuencia rechaza la estimación d e la demanda de conformidad con el articulo 38 del CPC .
2) La parte actores presenta documento notariado de d fecha 18 de mayo de 2005 por ante la Notaria Publica de san Antonio el cual impugna por no haber cumplido las formalidades de toda prueba que no cumplió con los principios del control de la prueba , de conformidad con el articulo 429 del CPC.
3) Recalco que dicha inspección carece de control de la prueba pues fue ejercida sin control de la prueba y de manera unilateral de la parte actora e impugna su validez.
4) Que rechaza niega y contradice todos los alegatos esbozados por la demandante en es escrito libelar.
5) Rechaza niega y contradice que el ocal comercial de la sociedad mercantil se encuentre cerrado sin explicación alguna y que se haya conversado con los accionistas, y rechaza que no hayan podido llegar acuerdos entre los accionistas.
6) Rechaza niega y contradice que al demandante se le haya negado el acceso al lugar comercial donde se realiza sus operaciones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
En fecha 25 de junio de 2008 la parte demandante presenta escrito de pruebas en la que la promueve:
1) El merito favorable de documento publico de partición y adjudicación protocolizada por la ofician de registro subalterno del Municipio Bolívar de fecha 01 de julio de 2004.
2) Reproduce el documento de inspección ocular practicada por al oficina publica de Notaria del Municipio Bolívar de fecha 18 de mayo de 2005 que acompaña al libelo de la demanda.
3) De conformidad con el 472 del CPC , solicita al tribunal se sirva practicar inspección judicial en el domicilio de la empresa MOTOMOTRIZ AVENDAÑO C A , ubicada en la ciudad de san Antonio del Táchira.
4) De la prueba de informes. De conformidad con el articulo 433 del CPC, solícita al tribunal se oficie a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO del Estado Táchira.
En fecha 03 de julio de 2008 el tribunal procede a admitir las pruebas aportadas por la parte demandante y se comisiona al Juzgado del Municipio de BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA para la inspección judicial u se oficio al registro Mercantil Primero del Estado Táchira.
En fecha 27 de octubre de 2008, consta auto del tribunal agregando la comisión enviada al juzgado comisionado quien fue remitida por falta de impulso procesal de la parte demandante
EL DEFENSOR ADLITEM NO PRESENTO PRUEBAS.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE PRUEBAS DEL DEFENSOR ASLITEN NOMBRADO
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que el Defensor Ad – Litem, dio contestación a la demanda, y manifestó haber realizado las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidos , inclusive se traslado a la ciudad de San Antonio del Táchira e hizo contacto con uno de sus defendidos, sin embargo , no promovió pruebas alguna, ni informes , considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o
bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…” cursiva propia.
Así mismo en Sentencia de 19 de mayo de 2009, numero 616 de Sala Constitucional en la que señalo, cito extracto: … “ Así mismo se constata que el defensor nombrado no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimóniales , promovidas por la contraparte , tampoco presentó informes no ejercicio el recurso respectivo ( apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa , ni actúo a favor del demandado frente a posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada , desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante hechos estos que disminuyeron su defensa ,y que el juzgado denunciado como agraviante no tomo en cuenta al momento de tomar la decisión , lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el articulo 49 del texto fundamental. …”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, la violación del defensor adlitem a las normas señaladas, comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador (ora) está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...” cursiva propia.
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona del defensor adlitem designado por este tribunal proceda a promover pruebas en la demanda incoada en contra de sus representados, que crea conveniente para su mejor defensa, siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y declarar la nulidad de lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley,
Declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor adlitem nombrado y designado por este tribunal, proceda a PROMOVER PRUEBAS que considere conveniente a la demanda incoada en contra de sus representados por DISOLUCION DE COMPAÑÍA incoada por el ciudadano: JESUS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA plenamente identificado en autos, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa adlitem para la mejor defensa del demandado.
SEGUNDO: Nulo de todo lo actuado a partir del lapso de promoción de pruebas realizado por la parte demandante quedando con todo su efecto y valor jurídico los poderes que hayan sido otorgado en juicio durante este lapso procesal.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del defensor adlitem nombrado abogado PEDRO MANUEL URIBE ipsa numero 129.278 , así como también a la parte demandante JESUS OVIDIO AVENDAÑO LAGUNA y o apoderada judicial abogada: YUNNY COROTOMO SANCHEZ MANTILLA, inscrita en el ipsa numero. 53.221 de la reposición de la causa ordenada por este tribunal.
CUARTO. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes y quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
QUINTO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril de 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez
Secretario ....
Dc . exp 5198
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