REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: SAMIA HARB AYOUBI, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: V- 6.290.745, abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 44.385, actuando como parte demandada en el juicio por DESALOJO en el expediente numero: 4835 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO .
EXPEDIENTE: 7173
PARTE NARRATIVA
Recibido en este Tribunal, el presente RECURSO DE HECHO, en fecha 12 de abril de 2010 por sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la que decidió ordenar la remisión del presente recurso de hecho a este Juzgado a los fines de su correspondiente tramite. Dicho recurso interpuesto por la abogado SAMIA HARB AYOUBI en su carácter de parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial de fecha 07 de Enero de 2010 en la que el Juez del aquo no oye la Apelación en ambos efectos , en atención a la Resolución numero 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009. Señala que la Resolución fue aprobada luego de la introducción de la demanda y que la demanda se tramito por juicio breve tal como lo establece el articulo 33 de Ley de Arrendamiento inmobiliario, y solicita se ordene oír la apelación por haberla interpuesto en tiempo hábil y presento copia simple de las actas que estimo conducentes.
De la revisión del presente Recurso se observa:
1) Que en fecha 21 de Enero de 2010, esta juzgadora SE AVOCA al conocimiento de la presente causa, otorgando 5 días de despacho para decidir el presente Recurso.
2) En fecha 28 de Enero de 2010 el tribunal mediante auto razonado acuerda enviar el presente recurso al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Se remitió con oficio número 138 de fecha 12 de febrero de 2010.
3) En fecha 24 de marzo de 2010 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL ordena la Remisión del presente expediente nuevamente a este Juzgado, con oficio numero 0530-093 de esa misma fecha.
En fecha 14 de abril de 2010, la parte recurrente presenta legajo copias certificadas en 35 folios útiles emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La recurrente ya identificada, en su escrito pretende que se oiga la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva emanada del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DEL ESTADO TACHIRA de fecha 17 de noviembre de 2009, del expediente 44.385-2009 llevado por ese tribunal.
Interpuesto el Recurso de Hecho es menester citar el fundamento legal que permite a los justiciables solicitar su aplicabilidad, previsto en el articulo 305 del CPC cito:
“ Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, mas él termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación a la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente o los efectos del recurso de hecho.”.(cursiva propia).
Señala la doctrina, que el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal Superior respectivo contra el decreto del Juez aquo que negó la apelación a la admite en un solo
efecto, solicitando que ordene la apelación o que la admita en ambos efectos, debe proponerse en el lapso de cinco días de despacho, de acuerdo a la doctrina de la Sala, sobre la manera de computar los lapsos por lo cual es un lapso preclusivo, vencido el termino sin ejercer el recurso fenece el derecho. Igualmente señala la doctrina que el Recurso de hecho es indudablemente el medio establecido, por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dicto la sentencia o resolución.
Ahora bien atendiendo el criterio doctrinal señalado y del análisis de las copias que conforman el presente Recurso de hecho se observa que el Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, mediante auto razonado de fecha 07 de enero de 2010 decidió no OIR LA APELACIÓN, interpuesta alegando la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela numero 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, y que dispone en el segundo articulo que serán tramitadas por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articula 881 del CPC y cualquier otra que se someta a este procedimiento cuya cuantía no exceda de 1500 U.T. unidades tributarias, determinando de igual manera que para las apelaciones de causa sustanciadas por el procedimiento breve se conocerá de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 unidades tributarias, esto es a partir de Bs.
27.501,oo. Así mismo señala que la presente causa se encuentra sometida al procedimiento breve y que su cuantía no excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, ( 500 U.T.) en tal virtud y en apego a la resolución referida niega la apelación interpuesta.
Ahora bien, el juez o jueza en su condición de director del proceso y protector constitucional tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la ley, la noma legal y constitucional, del debido proceso, y que esta reúne las garantías procesales requeridas en aras que exista tutela judicial efectiva. Esta noción prohíbe al juez categóricamente a subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento especial establecido para cada materia, al respecto en el juicio especial de Arrendamiento la Sala Constitucional en Sentencia del 21 de Noviembre de 2006 (caso Inés Araminda Rivera Paredes) estableció:
En el procedimiento breve, previsto en el Codigo de Procedimiento Civil, establece normas procesales muy novedosas, que permiten imprimir a los procesos judiciales la necesaria celeridad para que los conflictos puedan ser decididos prontamente, con un sentido amplio de justicia y equidad.
Ahora bien, al caso que nos ocupa, de la revisión de las copias certificadas consignadas se desprende que en el presente juicio de DESALOJO intentado por JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRO Y MARIA AMANDA TEREZA ROJAS DE ESCALANTE contra la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI todos plenamente identificados , sobre un inmueble ubicado en calle 3 numero 4-28 del Centro Profesional Monseñor “José León Rojas Chaparro” ubicado en la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fue presentado para distribución el 18 de marzo de 2009 y admitido por el juzgado aquo 30 de marzo de 2009 , quien ordenó su tramite por el procedimiento breve tal cual lo señala el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo señala el articulo 891 del CPC : Que la sentencia se oirá en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Por otra parte señala la tan comentada RESOLUCION DE LA SALA PLENA de nuestro máximo tribunal de fecha 18 de marzo de 2009 y que fue publicada en gaceta oficial numero 39.152 en fecha 02 de Abril de 2009 en la que se modifico la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito , señalando en su ARTICULO 5 que la presente Resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela ( cursiva propia).
Así mismo la SALA SE CASACION CIVIL, en fecha 02 de abril de 2009, se pronuncio en sentencia numero 740, señalando que las modificaciones a las competencias de los tribunales de la Republica , no afectara el conocimiento del tramite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a la entrada en vigencia de la Resolución numero 2009-006, es decir que la resolución otorga ultraactividad transitoria a la normativa anterior en relación a los procesos en curso , por ello la RESOLUCION ES APLICABLE A LOS JUICIOS INCIADOS POSTERIOR A LA PUBLICACION de la referida RESOLUCION en Gaceta oficial numero 39.153 de fecha 02 de abril de 2009 . cursiva propia.
En consecuencia, esta juzgadora al revisar las copias certificadas opuestas por el recurrente , las actuaciones del a quo y el análisis de las normas procesales, especiales y constitucionales, se evidencia que el Juez Segundo del Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial yerro en el auto de negatoria de apelación de fecha 07 de Enero de 2010 por cuanto el juicio de Desalojo fue admitido en fecha 30 de marzo de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución numero 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mazo de 2009 y publicado en gaceta oficial en fecha 02 de abril de 2009 en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar Con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la recurrente tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del l presente fallo y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada: SAMIA HARB AYOUBI plenamente identificada en autos; contra el auto de fecha 07 de Enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA, al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira OIR LA APELACION EN AMBOS EFECTOS , sobre la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009 en la que demanda JOSE LEONARDO ROJAS CHAPARRO Y MARIA AMANDA TEREZA ROJAS DE ESCALANTE contra la ciudadana SAMIA HARB AYOUBI por juicio de DESALOJO, de conformidad con el articulo 891 del Código Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 22 días del mes de Abril de 2010.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
DC/ 7173 Secretario Temporal.
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