REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 22 de Abril de 2010.
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por los abogados RAUL ESTRADA CAMACHO y CRISTINA ABATE DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.7835 y 58689 respectivamente, actuando con el carácter de asistentes legales en procuración de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA VELAZCO CONTRERAS Y RUBEN DARIO ONTIVEROS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.166.705 y V.-10.401.375, parte actora, mediante la cual desiste de la presente demanda.
Ante tal actitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Como todo acto jurídico el desistimiento, está sometido a ciertas condiciones, como son:
1.- Que el desistimiento debe manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
2.- Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
3.- Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
4.- Si se hace a través de apoderado la existencia de facultad expresa para desistir en el poder.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora que el acto por el cual la parte demandante desiste de la presente demanda, cumple con las exigencias procesales para realizar este acto de autocomposición.
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL ACTO y HOMOLOGA EL ACTO DE DESISTIMIENTO, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente juicio.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional acuerda levantar LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera decretada sobre bienes propiedad del demandado ciudadano RUBEN DARIO ONTIVEROPS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.401.375, dictada por este despacho en fecha 13 de Noviembre de 2009.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se homologo el acto de desistimiento.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 7136.
Ws.
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