REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE : LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.999.895, de este domicilio y hábil;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.835.
PARTE DEMANDADA: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO inscrito en el inpreabogado abjo el numero: 28.032.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
EXP: 6240 ( cuaderno separado).
CAPITULO I.
De la revisión de las actas procesales se desprende:
1) Que en fecha 20 de marzo de 2009, se admitió por ante este tribunal RECURSO DE INVALIDACION de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA en su carácter de parte demandante en la demanda principal. En dicha demanda expresa la parte demandante:
1) Que la parte demandada ya señalada actuando por su propios derechos y en representación propia interpuso en contra de su mandante LUZ MARINA CRISPIN acción judicial la cual reclama el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio del expediente numero 5577 por la cantidad de Bs. 450.000,oo.
2) Que este tribunal ordenó la citación de su representada a través de carteles los cuales debió publicar en dos diarios de circulación regional conforme al articulo 224 del CPC , que en fecha 09 de julio de4 2008 la parte consigno en los autos las publicaciones de los carteles referidos , y señala que del DIARIO LA NACION en fechas: 09-05-08, 16-05-08, 23 de mayo de 2008, 30-05-08, 07-06-08 y del DIARIO DE LOS ANDES 09-05-08, 16-05-08, 23-05-08, 30-05-08 y 07-06 -08.
3) Se aprecia que una vez vencido el plazo que se le concedía a su mandante a fin de que se hiciera parte en el proceso sin que ello hubiere acontecido este despacho procedió a nombrarle defensor adlitem, el cual continuo el proceso sin que sus actuaciones se hubieren ajustados a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para tales casos sin haberle solicitado información al respecto habida cuenta que en el expediente consta


la cualidad de apoderado que detenta .
4) Que el tribunal procedió a dictar la correspondiente sentencia definitiva declarando la asistencia del derecho que le asiste al abogado de cobrar los honorarios reclamados.
5) Señala que se desprende del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008 la cual se acordó la citación cartelaria de la demandada conforme el articulo 224 del CPC y se ordeno la publicación de los carteles referidos durante el lapso de 30 días continuos .
6) Que al realizar el computo a fin de determinar con precisión el numero de días entre la primera y la ultima publicación se constata que solo transcurrieron 29 días, calendarios.
7) Que la norma del 224 del CPC establece que los carteles debe ser publicados durante 30 días y no se expresa que pueda realizarse durante un lapso menor al allí indicado , incumpliendo las formalidades esenciales de la citación en consecuencia el nombramiento del defensor es absolutamente irrito así como cada uno de los actos subsiguientes a este .
8) Señala que se culminó un proceso sin que su defendida estuviera legalmente citada lo cual se traduce en que se cercenó el ejercicio de su derecho a la defensa y una violación a los principios del orden publico , y señala la sentencia de fecha 10 de julio de 2002 sala de casación Civil , numero 317.
9) Que en atención a lo expuesto y su mandante le ha comunicado que actuando en su nombre y representación demanda como lo hace a UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a la INVALIDACION de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2008 y que quedo firme el 11 de marzo de 2009 .
10) Estima la demanda en Bs. 450.000,oo .
11) Señala como medida cautelar de conformidad con los artículos 588 del CPC , medida cautelar innominada ordenando la paralización del procedimiento de retasa para evitar que se le produzca a su mandante un daño patrimonial inmensurable.
En fecha 23 de marzo de 2009 la parte demandada APELO del auto de admisión del presente Recurso de Invalidación.
En fecha 02 de abril de 2009 mediante auto razonado el tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACION del auto se admisión.
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 15 de abril de 2009, la parte demandante presenta escrito de reforma del libelo de la demanda y señala:
.- Que este tribunal ordeno la citación de su representada a través de carteles los cuales debió publicar en dos diarios de circulación regional conforme al articulo 224 del CPC , que en fecha 09 de julio de4 2008 la parte consigno en los autos las publicaciones de los carteles referidos , y señala que del DIARIO LA NACION en fechas: 09-05-08, 16-05-08, 23 de mayo de 2008, 30-05-08, 07-06-08 y del DIARIO DE LOS ANDES 09-05-08, 16-05-08, 23-05-08, 30-05-08 y 07-06 -08.
.-Se aprecia que una vez vencido el plazo que se el concedía a su mandante a fin de que se hiciera parte en el proceso sin que ello hubiere acontecido este despacho procedió a nombrarle defensor adlitem, el cual continuo el proceso sin que sus actuaciones se hubieren ajustados a los parámetros establecidos por la jurisprudencia para tales casos sin haberle solicitado información al respecto habida cuenta que en el expediente consta


la cualidad de apoderado detenta .
.- Que el tribunal procedió a dictar la correspondiente sentencia definitiva declarando la asistencia del derecho que le asiste al abogado de cobrar los honorarios reclamados.
.- Señala que se desprende del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2008 la cual se acordó la citación cartelaria de la demandada conforme el articulo 224 del CPC y se ordeno la publicación de los carteles referidos durante el lapso de 30 días continuos .
.-Que al realizar el computo a fin de determinar con precisión el numero de días entre la primera y la ultima publicación se constata que solo transcurrieron 29 días, calendarios.
.-Que la norma del 224 del CPC establece que los carteles debe ser publicados durante 30 días no se expresa que pueda realizarse durante un lapso menor al allí indicado , incumpliendo las formalidades esenciales de la citación en consecuencia el nombramiento del defensor es absolutamente irrito así como cada uno de los actos subsiguientes a este . Igualmente señala que las publicaciones referidas debe hacerse una vez por semana debiendo entenderse que entre uno y otro anuncio debe mediar un espacio de 7 días como máximo y señala que el cartel que debió publicarse entre el 30 de mayo y el 06 de junio no se publico dentro del lapso establecido , es decir durante la cuarta semana no se publico cartel alguno contraviniendo lo citado en el articulo 224 del CPC.
.-Señala que se culmino un proceso sin que su defendida estuviera legalmente citada lo cual se traduce en que se cerceno el ejercicio de su derecho a la defensa y una violación a los principios del orden publico, y señala la sentencia de fecha 10 de julio de 2002 sala de casación Civil , numero 317.
.- Que en atención a o lo expuesto y lo que su mandante le ha comunicado , actuando en su nombre y representación demanda como lo hace a UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO ya identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a la INVALIDACION de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2008 y que quedo firme el 11 de marzo de 2009 .
.-Estima la demanda en Bs. 450.000,oo .
En fecha 21 de abril de 2009, el tribunal mediante auto admite la reforma la demanda interpuesta
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 23 de Abril de 2009 la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas y opone:
1) El artículo 346 ordinal 5 del CPC en concordancia con el artículo 36 del C C.
En fecha 27 de mayo de 2009 la parte demandante presenta escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 09 de junio de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas en las cuestiones previas.
En fecha 12 de junio de 2009 el tribunal mediante auto admite las pruebas aportadas al proceso a reserva de su apreciación en la definitiva.
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 21 de julio de 2009 el tribunal publica sentencia de las cuestiones previas y declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 5° del articulo 346 del CPC. Y condena en costas a la parte demandada. Se dejo constancia que la contestación de la demanda se verificara dentro de los 5 días de

despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 05 de agosto de 2009, consta escrito de contestación de la demanda y alega:
1) Que es un hecho que se da por cierto que el defensor adlitem no podía ponerse en contacto con la demandada por cuanto vive en otro país , en la ciudad de Cúcuta tal como consta en autos que tiene su intereses económicos y sus asiento principal de sus negocios según sentencia anexa.
2) Que se libro citación a su apoderado la cual se negó a representarla y que se consigna 5 publicaciones de los carteles de publicación de la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN y cumplido como fue4 consigna todos el 09 de junio de 2008 .
3) Que rechaza y contradice categóricamente por cuanto se quiere engañar a este tribunal ya que el mes de mayo de 2008 tiene 30 días , siendo que el mes de mayo de 2008 tiene 31 días y que la primera publicación fue el 09 de mayo de 2008 y la ultima fue el 07 de junio de 2008 y transcurrieron 7 días continuos .
4) Que rechaza y contradice que hayan transcurrido 29 días toda vez que desde el día 09 de mayo de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008 existen 23 días , de tal manera que transcurrieron los 30 días entre una y la otra publicación como fue ordenado por el tribunal de conformidad con el articulo 224 del CPC . Señala que rechaza la manipulación de confundir al tribunal cuando la norma del 224 menciona la exclusión.
5) Que rechaza niega y contradice la admisión de la demanda de invalidación de sentencia y debe ser declarada inadmisible , ya que el articulo 327 del CPC exige que esta acción sea contra sentencia ejecutoriadas o cualquier acto que tenga fuerza de tal, es decir que este articulo exige juicios ya concluidos y señala que se necesita una sentencia susceptible de ejecución o definitivamente firme para admitir la invalidación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En fecha 05 de octubre de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve:
1) Las actas procesales que corre inserta a los autos.
2) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba .
En fecha 14 de octubre de 2009 el tribunal mediante auto admite las pruebas aportadas al proceso .
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
En fecha 11 de Enero de 2010, la parte demandante presenta escrito de informes en la que hace una relación detallada de las fases procesales en que se llevo el juicio, y alega que hubo un vicio en la citación de su mandante en cuanto a la publicación de los carteles de citación de conformidad con el articulo 224 del CPC, y señala que la citación de la demandada para trabar adecuadamente la litis son de orden publico y con ella se quiere garantizar el correcto ejercicio de sus derechos fundamentales , y señala sentencia de fecha 10 de julio de 2002. Así mismo señala en breve síntesis una relación de lo que la doctrina considera sobre la intimación de honorarios profesionales y señala al respecto sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008.



DEL DIFERIMIENTO DE LA SENTENCIA.
En fecha 22 de marzo de 2010, el tribunal publica auto en la que acuerda el diferimiento de la sentencia de conformidad con el articulo 251 del CPC.
DE LA DECISIÓN CUESTIONADA
De la revisión del cuaderno principal en la presente causa se observa que en fecha 19 d junio de 2009 en la que se declaro:
Parcialmente con Lugar la acción propuesta, por le abogado UGLIS ANTONIO SALAVARRIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.887.025 inscrito en el ipsa bajo el numero 28.032 contra la ciudadana LUZ MARINA CRSIPIN DE GELVIS , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.999.895. Y se condeno a la ciudadana: LUZ MARINA CRISPIN a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, Bs. 450.000,oo y se negó la INDEXACION solicitada. Cursiva propia.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al folio seis al siete consta copia simple del poder otorgado por la demandada al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y SORAYA MORENO MELGAREJO , el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario publico y por tanto hace plena fe de que el demandante es el apoderado judicial de la ciudadana. LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIS desde el 30’de julio de 2007.
2) Al folio 08 consta copia simple del auto de este tribunal, de fecha 02 de mayo de 2008, en la que se ordena la citación por CARTELES de la demandada de conformidad con el articulo 224 del CPC, La cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora , pues no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso.
3) Al folio 10 y 11 consta sendas copias simples de diligencia de presentación de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación y de auto del tribunal agregando las paginas del periódico de la Nación, donde aparece publicado el cartel de citación, La cual esta juzgadora no lo aprecia ni valora , pues no emana ninguna prueba que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
Señala el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:
Siempre que concurran alguna de las causas que se enumeran en el articulo siguiente , el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Causales del recurso de Invalidación.
Articulo 328 ejusdem: Son causales de invalidación:
1. La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. ….
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611).
Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso. Se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha indicado la doctrina al señalar: “…Finalmente, como hemos visto antes, el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia y admite en el Art. 337 que contra la sentencia de invalidación pueda proponerse recurso de casación, si hubiere lugar a ello.
De allí que sea doctrina y jurisprudencia consolidada, que dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que sólo será admisible el recurso de casación contra la sentencia de invalidación siempre y cuando el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requisitos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación.
Así, es jurisprudencia pacífica y consolidada, que en los juicios de invalidación, la cuantía del juicio que se trata de invalidar, es la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación, y no la estimación que se haya hecho en la demanda del recurso de invalidación…”. (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V, Casación Civil e Invalidación, pág. 528).
Ciertamente, en algunos juicios si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente desde agosto de 2003. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva, de fondo, se atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos, una misma instancia con funciones específicas, claramente delimitadas.
Considera conveniente este Juzgador realizar, previamente, un análisis del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
Este artículo establece textualmente lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias

ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Cursiva propia
Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos:
a) que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada; y
b) que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece que son causales de Invalidación, en el ordinal 1°: “La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación”
La falta de notificación, presupone que en forma alguna se ha llamado a juicio al demandado o a quien esté facultado para ello por éste, y la sentencia que lo condena alcanza la autoridad e inmutabilidad de cosa juzgada.
El error o fraude en la notificación, consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso, que en este caso está referido al denominado error in personan, esto es, el que recae sobre la identidad de la persona que se cita como demandado, bien sea porque es otra diferente o porque carece de la representación para ello.
El fraude procesal es el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus disposiciones “… una justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, además de que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”
El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de

un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.
Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.
La parte demandante fundamenta el citado recurso en el vicio de citación de la demandada por carteles y arguye:
En este sentido el literal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil consagra, como causal de invalidación de sentencia, la falta de citación, o el error, o fraude ( subrayado propio) cometidos en la citación para la contestación.
Estas tres causales contenidas en el mencionado literal, a diferencias de las otras, solo pueden denunciarse por el demandado que no ha participado en el juicio en el cual se produjo la sentencia a invalidar.
Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
El error por su parte se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. Pero sin embargo, en este caso, si el demandado se hizo presente en el juicio y pudo ejercer plenamente su defensa, subsana cualquier error que se haya producido en su citación.
El fraude, por su parte, ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes -en connivencia o no con un funcionario judicial- para, por ejemplo, dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación o para que otra persona firme el mencionado recibo. Pero en este caso también si el demandado comparece personalmente y contesta la demanda y ejerce todos los derechos otorgados por la ley procesal, subsana los actos fraudulentos realizados por la otra parte o por el funcionario judicial, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a las personas que realizaron tales artificios.


“Como enseña Couture, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es engaño a alguien” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. V. p.p. 506, Edit. Organización Gráfica Capriles, Caracas 2000).
En el caso de autos se observa que las denuncias plasmadas por el demandante no encuadran dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1), pues no alega que haya habido falta de citación. Tampoco alega que se haya citado a una persona diferente o se haya practicado la citación en un domicilio diferente al del demandado ni tampoco plantea algún otro hecho que encuadre dentro del “error” como causal de invalidación, se limita a señalar una serie de supuestos “vicios” ocurridos durante el iter procedimental de sustanciación en la fase de citación por carteles de la demandada LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIS en el juicio interpuesto en su contra por el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO por intimación de Honorarios profesionales.
Estos supuestos vicios de publicación cartelaria, ocurridos según alega la parte, durante la secuela del proceso principal, no encuadran, se repite, dentro los supuestos previstos en el literal 1) del artículo 328, por las siguientes razones:
Consta en autos ( juicio principal) que fue admitida la demanda de intimación de honorarios en fecha 26 de febrero de 2008 ( folio 101) , ordenándose la citación personal de la demandada, LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIS así mismo en fecha 04 de abril de 2008, el tribunal previa instancia de parte ordena la citación en la persona de su apoderado judicial OSCAR USECHE MOJICA ( folio 107) se libro boleta de citación. En fecha 18 de abril de 2008 consta la diligencia del alguacil de este tribunal donde informa que el apoderado nombrado no recibió ni firmo la referida compulsa. ( folio 109). En fecha 02 de mayo de 2008 ( folio 124) este tribunal ordena librar cartel de citación de la demandada conforme el articulo 224 del CPC , y ordena su publicación en dos diarios de esta localidad DIARIO LA NACION Y LOS ANDES. En fecha 09 de junio de 2008 el abogado intimante consigna los periódicos de la publicaciones ( folio 138). En fecha 31 de julio de 2008 se acuerda el nombramiento del defensor admiten, ( folio 140). En fecha 25 de septiembre de 2008, consta juramento del defensor adliten nombrado CARLOS JULIO PERNIA ( folio 144). En fecha 16 de octubre de 2008 fue debidamente citado el defensor adlitem nombrado ( folio 149) y en fecha 30 de octubre de 2008 el defensor adlitem nombrado presenta escrito de oposición y derecho de retasa.
La citación por carteles se cumplió de conformidad con la ley, con la particularidad que los carteles publicados en la prensa fueron correctamente librados a la demandada ya identificada.
El defensor ad-litem CARLOS JULIO PERNIA fue legalmente notificado, juramentado y citado como defensor de la demandada. Asimismo, dentro del lapso legal, presento escrito de oposición a la intimación y se acogió al derecho de retasa, como representante de la demandada.


Consta en autos que este Órgano Jurisdiccional agotó infructuosamente la citación personal de la demanda así como se su apoderado judicial, hasta el punto que de conformidad con la ley, se designó, y juramento a un defensor adlitem, tal como lo establece la ley adjetiva civil y nuestra máxima carta constitucional.
Las actas procesales demuestran que no existe el alegado error en la citación, mas aún, habiéndose dado oportuna presentación al escrito de oposición a la intimación por parte de su defensor ad-litem y no habiendo realizado ningún tipo de denuncia u observación a los trámites realizado para la citación, la parte demandada subsanó cualquier tipo de vicio procesal –que no se trate de orden público- que pudieron haberse suscitado en el proceso, conforme lo indica el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto tuvo pleno ejercicio del derecho a la defensa dando contestación y o oposición oportuna a la demanda.
Para complementar lo dicho anteriormente, se hace necesario resaltar la sentencia Nº 854 de Sala de Casación Civil dictada en Fecha 12 de Agosto de 2004, la cual establece… “No se puede declarar admisible la demanda de invalidación cuando la citación alcanzo el fin al cual estaba destinado…” por lo cual hace infructuoso la presente demanda de invalidación de sentencia y así se declara.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE INVALIDACION intentado por el abogado: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA inscrito en el IPSA bajo el numero 12.935, actuando como apoderado especial de la ciudadana: LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.999.895 y hábil, en contra de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el articulo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Abril de 2010.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal



Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12.50 p.m, del día de hoy.

Abg. Jesús Alejandro Méndez P.
Secretario Temporal