REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (07) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
199º y 151º

Recibido por distribución, la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y los recaudos constantes de quince (15) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una nulidad de venta, intentada por los abogados José Luis Ochoa Sandoval y Lucio Valerio Ochoa Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.340 y 77.902, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Cristina Labastidas Arias.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, entre los hechos que narra, alegan que su mandante quedo recientemente viuda del ciudadano Fares Fawan Radwan, según consta de partida de defunción que acompañaran en cuanto les sea entregada, ya que por haber fallecido en el Estado Barinas ha sido complicado su encuentro, y con quien contrajo matrimonio en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el 02 de febrero de 1975.
Que para la respectiva declaración de herencia ante el SENIAT, Departamento de Sucesiones, su representada se dio a la tarea de recabar todos y cada uno de los datos del patrimonio conyugal encontrándose con la desagradable sorpresa de que su difunto esposo, había vendido sin su consentimiento, un inmueble, casa para habitación familiar, sobre terreno perteneciente a la municipalidad, ubicado en la carrera 10 Bis, N° 9-20, Barrio La Popa, San Antonio del Táchira, que había sido adquirido en fecha 11 de agosto de 2009, dentro del matrimonio, compra que quedo debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 2009-3401, asiento Registral 1 de Inmuebles, matriculado con el N° 427.18.2.1.793, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Que su mandante y su esposo procrearon al ciudadano Fares Radwan Labastidas, quien para este momento esta también fallecido.
Que en vida el cónyuge de su representada incumplió con lo establecido en el artículo 168 de nuestro Código Civil, que ampara a los socios de la sociedad conyugal en forma mutua.
Solicitó se decretara medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar y estimo la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F.400.000,00).
En este sentido, este operador de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló (…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y así mismo practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio la correcta citación de la parte demandada…” (Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92)

Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De tal manera, que subsumiendo las normas antes referidas al caso de marras, se evidencia que en el escrito libelar la demandante, no señala al sujeto pasivo, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal, aunado a ello no adjunta a los recaudos consignados, la prueba fehaciente del acta de defunción del ciudadano Fares Fawan Radwan. En consecuencia, a falta de indicación del demandado o demandados no se cumple con uno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende conlleva a su inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los abogados José Luis Ochoa Sandoval y Lucio Valerio Ochoa Moreno, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Cristina Labastidas Arias, por nulidad de venta, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.