REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
PARTE DEMANDANTE: WHITMAN ALIRIO ARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.228.764, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.240.747 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.434.
PARTE DEMANDADA: MAYURI DAMAHUALA PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.668.468, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, JOHANN PEDRAZA TORRES, LUIS ANTONIO BUENO RAMÍREZ y GIOVANNI ALVARADO DÍAZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-1.617.748, V.-12.230.413, V.-5.680.824 y E.-82.162.410 e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 24.468, 91.028, 69.020 y 123.497, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: N° 17565-2008
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, alegando que inició en abril del 2000, una relación no matrimonial o concubinaria con la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, llevando una vida sentimental y amorosa de la que fue concebido un hijo de nombre Diego José Arias Pérez, quien fue presentado en fecha once de marzo de 2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conviviendo de manera interrumpida hasta mediados de julio de 2006.
Que dicha relación desde sus inicios en el año 2000, fue una relación estable, permanente, pública y notoria ante familiares y amigos, relaciones sociales, desarrollándose entre ellos todas las actividades propias de un hogar bien conformado en la unión de su hijo, cada uno dedicado a sus labores, Mayuri como docente y él como odontólogo, ambos también dedicados al comercio.
Que los bienes que ambos tenían fueron mejorados y aumentaron en sus gananciales, con esfuerzo de ambos, los cuales figuran mayormente a nombre de la demandada, por decisión convenida como pareja por ser la madre de su hijo, pero en realidad pertenecen a los haberes comunes habidos dentro de la relación concubinaria no matrimonial, en la proporción de ley, es decir, en un cincuenta por ciento (50%).
Que en el tiempo que vivieron juntos como un matrimonio, no solo le prestó atención como esposo que atiende a su esposa, brindándole amor, apoyo, respeto y consideración, sino que con su esfuerzo físico contribuyó al incremento del acervo económico de ambos, constituido por los bienes que adquirieron.
Solicitó que la presente demanda se admita y se declare con lugar la misma, de igual forma, que se decretara medida sobre bienes de la comunidad, estimando la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00).
En auto de fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de junio de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero.
En escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, asistida por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, promovió cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, parte demandante en la presente causa, se opuso a la pretensión de la demandada de que se declare la prejudicialidad o cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencias de fechas 13 y 22 de octubre de 2008, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, parte demandante en la presente causa, solicitó el cómputo.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2008, se practico el cómputo.
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2009, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, parte demandante en la presente causa, solicitó se declare con lugar la acción declarativa solicitada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, los ciudadanos Whitman Alirio Arias Pernia, asistido por el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, parte demandante y el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez, parte demandada, celebraron un acto de autocomposición procesal al que denominaron “transacción” con el objeto de dar por terminado el presente juicio.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, los abogados Emilio Abunassar Bestene en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, parte demandada, por una parte y por la otra parte el ciudadano Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado del ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, parte actora, celebraron un acto que denominaron “transacción complementaria” a la de fecha 06 de abril de 2009.
En auto de fecha 01 de junio de 2009, se negó la homologación a la transacción realizadas por las partes en la presente causa, por cuanto se evidencia que el abogado Emilio Abusannar Bestene no esta acreditado en autos como apoderado de la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, los abogados Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado del ciudadano Whitman Arias Pernia y Emilio Abunassar Bestene, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, celebraron una “transacción complementaria” a la de fecha 06 de abril de 2009, para que sea homologada conjuntamente.
En diligencia de fecha 07 de enero de 2010, el abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela, en su carácter de apoderado del ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, solicitó se proceda homologar el convenimiento de fecha 14 de agosto de 2009.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2010, el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Mayuri Pérez Guerrero, solicitó la homologación de la transacción celebrada en fecha 14 de agosto de 2009. Asimismo, desistió de la cuestión previa planteada por su representada, numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el apoderado de la parte accionante, solicitó se proceda a dictar sentencia, y renunció a todos los lapsos procesales.
MOTIVA
La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por la parte demandada, de una relación concubinaria, iniciada en el día 10 de marzo de 2001 hasta el día 22 de noviembre de 2003.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que la demandada convino absolutamente en todas y cada una de sus partes en la presente demanda instaurada por Whitman Alirio Arias Pernia. Además se observa que ambas partes renunciaron a los lapsos procesales de promoción y evacuación de pruebas, así como al lapso de informes.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre el ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia y la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, si existió una unión concubinaria desde el día 10 de marzo de 2001 hasta el día 22 de noviembre de 2003. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Whitman Alirio Arias Pernia, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana Mayuri Damahuala Pérez Guerrero, identificadas suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los precitados ciudadanos existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de inició el día 10 de marzo de 2001 hasta el día 22 de noviembre de 2003.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.- Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández
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