REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Presuntamente Agraviada:
ANA CHIQUINQUIRA SANTOS MEJÍAS, JOSÉ FRANCISCO SANTOS MEJÍAS Y PABLO ENRIQUE SANTOS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.024.223, V-3.193.492 y V-3.193.459, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de
la Parte Presuntamente Agraviada:
JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897 y 48.291, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Jueza Abg. ANA LOLA SIERRA.
Tercera Interesada: AMNI MIRLEY RAMÍREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.762.825, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Tercera Interesada: CÉSAR PORFIRIO DUARTE PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.043.
Motivo: Amparo Constitucional Contra Sentencia
Expediente N° 18.414-2010
NARRATIVA
En fecha 14 de Abril de 2010 se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos recaudos, en sesenta y seis (66) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por los Abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Chiquinquira Santos Mejías, José Francisco Santos Mejías y Pablo Enrique Santos Mejías, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 2009 por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ana Lola Sierra. En la solicitud el recurrente expuso:
Que en fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Municipios antes referido, admite la demanda incoada por la ciudadana Ana Chiquinquirá Santos Mejías quien en su condición de co-propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, por ende, comunera con sus coherederos José Francisco Santos Mejías y Pablo Enrique Santos Mejías actúa en nombre propio y en representación de estos últimos, invocando la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra Anni Mirley Ramírez Chacón, por cumplimiento de contrato en virtud de vencimiento del plazo y vencimiento de la prórroga legal, dado que, no cumplió su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
Que el objeto de esa pretensión era de entrega por vencimiento de la prórroga es un inmueble constituido por el local comercial ubicado en la carrera 13, esquina de la calle 9 N° 12-64.
Que para el momento de la contestación los referidos ciudadanos opusieron la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en la oportunidad procesal correspondiente aduce que contestó al fondo de la demanda de manera genérica, sin puntualizar su negativa con argumentos fácticos precisos, ni siquiera invocó defensa de fondo tales como: prescripción, caducidad de la acción, falta de cualidad o legitimación activa.
Que la controversia quedó planteada en el sentido de verificar, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vencimiento del plazo y vencimiento de la prórroga legal, según lo alegado por la parte demandada.
Que el acto lesivo de amparo está contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión del Tribunal se ha convertido en arbitraria, dado que, actuando fuera de su competencia, con abuso de poder, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad de la demandante, sin conocer el fondo de controversia y supliendo a la parte demandada una defensa perentoria de falta de cualidad, que no fue invocada por la parte, pero el Juez de la decisión se la suplió, señalando además que necesitaba poder de sus coherederos para poder incoar la acción, con lo cual se violenta lo contenido en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y además dejó de aplicar la norma del artículo 168 ejusdem; incurriendo así en flagrante violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que la decisión de la Juzgadora conlleva a una lesión constitucional que debe ser reparada a través del mecanismo del amparo constitucional dado que, en la referida sentencia, se violaron tales reglas.
Que la presente acción de amparo se encuentra dirigida contra una decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en un juicio cuya cuantía es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) monto que equivale a trescientos veintisiete enteros con veintisiete céntimos (327,27) Unidades Tributarias, siendo por tanto el tribunal superior para esta causa los Juzgados de Primera Instancia razón por la cual este Juzgado resulta competente.
Que contra dicha decisión fue anunciado recurso de apelación el cual fue negado con fundamento en la cuantía necesaria.
Que no se encuentra presenten ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues la actuación jurisdiccional lesiva de los derechos y garantías constitucionales no ha sido revocada o subsanada, encontrándose vigente; la existencia de la actuación jurisdiccional lesiva se comprueba con la copia de esa decisión incorporada en este proceso constitucional; es posible anular la actuación jurisdiccional lesiva y restablecer la situación jurídica infringida, anulándose la decisión judicial y ordenándose se emita una sentencia que no lesione derechos constitucionales; no ha consentido ni expresa ni tácitamente, con la actuación jurisdiccional lesiva impugnada; la actuación jurisdiccional lesiva de marras emana de un Tribunal diferente al Tribunal Supremo de Justicia; los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos no se encuentran suspendidos; y no tiene conocimiento de que exista una pretensión de amparo sobre los mismos hechos denunciados en este proceso, pues no se ha solicitado con anterioridad ninguna tutela constitucional que verse sobre la actuación jurisdiccional lesiva.
Señaló que la sentencia impugnada le ha violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita se le repare su situación jurídica infringida, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose se dicte nueva sentencia.
En fecha 14 de Abril de 2010, por auto este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público. (F. 76)
En fecha 21 de Abril de 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada en forma personal por la ciudadana Juez Ana Lola Sierra. En la misma fecha, consignó la boleta del Fiscal del Ministerio Público, dejándola con el ciudadano Jonathan Hernández funcionario de correspondencia de la fiscalía. Y la boleta de notificación de la ciudadana Amni Mirley Ramírez Chacón, dejándola con la ciudadana Teresa Chacón quien dijo ser su madre. (Fls. 78 al 80)
En fecha 22 de Abril de 2010, se agregó la Tablilla de Despacho remitida por el Juzgado de Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 81 al 90)
En fecha 23 de Abril de 2010, la abogada Ana Lola Sierra, Juez Temporal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó escrito contentivo de alegatos y defensas. (Fls. 91 al 95)
En fecha 23 de Abril de 2010, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (Fls 96 al 100)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido, esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado del Tribunal).
Se infiere de la norma transcrita, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello en sintonía, con la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2000, Caso: (Yoslena Chanchamire Bastardo, contra El Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal...”
Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo, que el mismo fue interpuesto contra una decisión del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los alegatos de la parte presuntamente agraviada, y el informe remitido por la Jueza Temporal del Juzgado presuntamente agraviante, con relación a los hechos, así como también lo señalado por la tercera interesada en la audiencia oral y pública; los cuales se plantearon en los siguientes términos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Los accionantes en amparo señalaron, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponían la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, violación generada por la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo ello fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales los presuntos agraviados consideran que se les cercenó los derechos constitucionales referidos, lo cual ilustró con criterios jurisprudenciales relacionados con tales vulneraciones, haciendo alusión de igual forma a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, destacando de igual forma, que éste es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida y que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió informe alusivo a sus alegatos y defensas con relación a la acción incoada en su contra, para que el mismo fuera agregado al Expediente de amparo. En dicho informe señaló lo siguiente:
“Que de la revisión de la sentencia de merito dictada en el expediente N° 11.865, de fecha 08/1072009, se puede observar que esta Juzgadora antes de realizar el estudio y análisis de las defensas de fondo, así como las pruebas aportadas por las partes consideró necesario como punto previo analizar los supuestos procesales para la procedencia de la acción en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, la cual fue transcrita parcialmente por el recurrente, en este Recurso, en tal virtud, se procedió a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Por lo tanto, al haber sido instaurada la causa a que se contrae este recurso, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, debió analizarse la situación legítimamente prevista por el Legislador en tal caso, a fin poder pretender la entrega de un inmueble, derivado del incumplimiento de un contrato de arrendamiento privado, lo cual constituye la posición jurídica del arrendador, por lo que, quien se encuentra legitimado para pretender el cumplimiento de la entrega de un inmueble es la persona que afirme haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado, es decir, que se afirme ostentar la condición de arrendador sobre un inmueble cuya entrega pretende. Por lo tanto, la relación jurídico material planteada surge entonces de la afirmación del demandante respecto al incumplimiento de un contrato de arrendamiento, y por ende la legitimación en la causa, surge de tener la cualidad de arrendador. Por ende, no debe ser confundida la cualidad de arrendador en el acto, determinante de su legitimación activa en la causa, con el carácter de propietario que afirma, del que deriva la cualidad para celebrar validamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, y que de él se desprendan efectos jurídicos a reclamarse en sede jurisdiccional. Esta diferenciación resalta aún más, al considerarse que no sólo el propietario de un inmueble, puede otorgarlo en arrendamiento, sino también el enfiteuta, el usufructario, el arrendatario, e incluso, de conformidad con parte de la Doctrina, por quien no pose ninguna de estas cualidades, en cuyo caso se trataría de un arrendamiento de cosa ajena, cuya vigencia es perfectamente posible, a pesar de no ostentar el carácter de propietario. Así como tampoco debe confundirse la legitimación a la causa proveniente de las afirmaciones de las partes al colocarse en una determinada posesión respecto a la relación jurídica controvertida, con la titularidad del derecho que constituye la pretensión, ya que éste último solamente puede ser determinado en la sentencia definitiva, con el análisis de los medios probatorios; en algunos casos, la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, donde la decisión, no puede producirse aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno de tales sujetos en la demanda origina el defecto de legitimación, dado que ésta le corresponde al conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos por separado.
Ahora bien, con respecto a la legitimación de la causa, en la demanda que dio origen al expediente N° 11.865-09, nomenclatura de este Tribunal, la misma se deriva de un contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 08 de junio de 2007, entre la ciudadana ANA MEJIA DE SANTOS (fallecida) y arrendataria-demandada, ciudadana AMNI MIRLEY RAMÍREZ CHACÓN, el cual al constar en el expediente en copia fotostática el mismo fue valorado de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado la posición jurídica de la arrendadora, por lo que, al fallecer la misma serían sus herederos quienes se encontraban legitimados para pretender el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, en criterio de quien suscribe, el presente informe.
Ahora bien, manifestó la demandante en la referida causa, que actúa con “el carácter de demandante junto con mis hermanos JOSÉ FRANCISCO y PABLO ENRIQUE SANTOS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.193.492 y 3.193.459, por quienes también actúo, sin poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nuestra condición de ARRENDADORES como herederos de ANA ISABEL MEJÍA DE SANTOS…” por lo tanto, la procedencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal le va a constituir la posición jurídica de arrendadora, que en este caso, quedo demostrado al momento que la parte actora consignó con su escrito libelar, copia de la declaración sucesoral, la cual fue valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidenció , que el inmueble arrendado a la demandada pertenece por herencia a la demandante y a otros dos ciudadanos, por lo tanto, la legitimación se encontraba atribuida a varias personas, pues resulta preciso que entre ellas exista un litis consorcio activo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando ellas se encuentren en un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa.
De manera pues, que en este asunto la comunidad jurídica que existe entre la ciudadana ANA CHIQUINQUIRA SANTOS MEJÍAS es sobre la propiedad del inmueble, extendiéndose esta comunidad al contrato de arrendamiento, en tal sentido, la actora requería poder para actuar en nombre y representación de los demás propietarios del inmueble cuya entrega pretende. Por lo tanto, tomando como base lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora estimó que la legitimación a la causa no la poseía únicamente la demandante, y que por lo tanto la totalidad de los propietarios-arrendadores debió haberse hecho parte en este proceso; careciendo por ende de la cualidad ANA CHIQUINQUIRA SANTOS MEJÍAS para demandar.
Observa quien suscribe, que la sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2009, fue dictada dentro de los límites de la competencia de este Juzgado, así como dentro de la oportunidad legal, respetándose los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como erróneamente lo expresa la parte querellante en su solicitud de “amparo constitucional”, que le fueron violados. Asimismo es de hace notar que una vez dictada la referida decisión la misma fue apelada por la parte actora, en fecha 13 de octubre del 2009, quien debió a criterio de esta Juzgadora ejercer el respectivo recurso de hecho en virtud de la negativa de apelación dictada por este tribunal, en fecha 14 de octubre de 2009, toda vez que la causa no superaba las 500 UT, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009-0006 del 18 de mazo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana (sic) de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia civil, mercantil, tránsito, familia y materias de similar naturaleza, en todas sus categorías, no extensible a la jurisdicciones laboral, de protección de niños, niñas y adolescentes y contencioso administrativo o tributario. En cuanto al segundo grado de jurisdicción, conocerán los juzgados superiores de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados decidir en primera instancia, de conformidad con lo previsto en lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T. (esto es, a partir de Bs. 27.501,oo); y no ejercer directamente un Recurso de Amparo, alegando erróneamente que el Amparo Constitucional se erige como el único mecanismo que existe para la tutela de los derechos constitucionales que le han sido infringidos por ese (sic) decisión, ya que nunca interpuso el respectivo Recurso de hecho, al cual tenía acceso una vez que le fue negada la apelación, por lo que a todas luces lo que busca el recurrente con el presente recurso es lograr una segunda instancia, violando de esta manera lo establecido en la Resolución ya mencionado (sic). (Subrayado y Negritas del Informe)
TERCERA INTERESADA
El abogado asistente César Porfirio Duarte Parada, actuando en nombre y representación de la ciudadana Amni Mirley Ramírez Chacón, en la audiencia oral y pública manifestó, que el amparo ejercido va en detrimento de una sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de fecha 08 de octubre de 2009, en la cual la referida ciudadana resultó favorecida. Que se ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con la sentencia proferida, y todos los actos han sido encaminados para tener acceso a una justicia imparcial y efectiva. Que no se está discutiendo el fondo de la causa que se llevó por el Tribunal o Juzgado Primero de los Municipios, en el expediente N° 11.865-2009, sino se está debatiendo en este acto, la violación de un presunto derecho o garantía constitucional y, finalmente, se adhiere a la decisión del presente amparo constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 27, como sigue:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En la norma transcrita, el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Así mismo, en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:
“Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ahora bien, en el presente caso, los querellantes interponen amparo contra sentencia, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes precitado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:
“.....La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, los doctrinarios Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, definen el amparo contra una decisión judicial, como:
“…aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
De manera que, debe indicarse que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
A este respecto, tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de Marzo de 2000, donde se estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En tal virtud, el Juez de amparo como tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar los requisitos que hacen admisible o no, la acción interpuesta. Partiendo de allí, este Juzgador observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis..)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Con relación a esta causal de inadmisibilidad, resulta oportuno referir a la sentencia N° 09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, que señala:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Subrayado del Tribunal)
La misma la Sala, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Los criterios jurisprudenciales citados, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional, ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis el querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo negado tal recurso en fecha 14 de Octubre de 2009, por el referido Juzgado.
Al respecto, es necesario traer a colación que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de hecho, el cual está referido a la posibilidad de recurrir ante la negativa o admisión en un solo efecto de la apelación; situación sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 991 de fecha 28 de Mayo de 2007, en los siguientes términos:
“… El ejercicio del recurso de hecho, tiene como finalidad enervar los efectos de un pronunciamiento judicial denegatorio de la admisión de la apelación. Entendido de este modo, este medio de impugnación se constituye como garantía procesal del recurso de apelación, permitiéndole a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción...”
Partiendo de allí, se observa la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De modo que, este Juzgador Constitucional constató de las actas procesales que los accionantes de amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponían para reparar su presunta situación jurídica infringida, es decir, el recurso de hecho contra la negativa del Juez respecto del recurso de apelación; tampoco demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario era inidóneo o ineficaz para la protección de sus derechos.
A tal efecto, resulta adverso a la institución del amparo constitucional que se pretende, y no puede considerarse en ningún caso como una tercera instancia o instancia especial, para discutir la juriscidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República; y tampoco como una instancia que intente reabrir un juicio ya resuelto, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, como es el caso de autos, y menos que esta vía se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes.
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible el Amparo interpuesto por los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Chiquinquira Santos Mejías, José Francisco Santos Mejías y Pablo Enrique Santos Mejías, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Chiquinquira Santos Mejías, José Francisco Santos Mejías y Pablo Enrique Santos Mejías, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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