REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010).

200° Y 151º

Vista la anterior transacción realizada por el abogado ERNESTO ARCADIO ARAQUE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-1.398.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.363 en su carácter de demandante y el abogado Gustavo Alfonso Gafaro Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MIRIAM ALCIRA MENDEZ DE SANCHEZ Y BLANCA ELENA PARRA DE USECHE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.971.992 y V.-2.890.321 respectivamente; tal como consta en el poder que corre inserto a los folios (96 y 97) del presente expediente, y el cual el citado abogado esta facultado expresamente para transigir en la presente causa; mediante la cual transaron en los siguientes términos expuestos por ellos, solicitando se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de las demandadas y se le imparta la homologación correspondiente dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

En el caso sub iuidice, este Tribunal observa, que al folio (96 y 97) del presente expediente cursa instrumento poder apud acta conferido por la parte demandada en fecha 07 de octubre del 2009, por ante este Juzgado, de cuyo texto se lee:
“…Las ciudadanas Miriam Alcira Méndez de Sánchez y Blanca Elena Parra de Useche, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.971.9922 y V.-2.890.32, ciudadanas, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira …conferimos poder apud acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera, sea necesario y suficiente al ciudadano GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.210.745 inscrito en el IPSA bajo 44.579 para que en nuestro propio nombre y representación, defienda nuestros derechos, acciones e intereses en la causa N° 18060 …con facultades para convenir, transigir desistir, intentar toda clase de recursos y seguir el juicio en todas sus instancia e incidencias. En fin hacer en mi propio nombre y representación todo cuanto sea necesario para a mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses...”

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el abogado GUSTAVO ALFONSO GAFARO PERNIA, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas MIRIAM ALCIRA MENDEZ DE SANCHEZ Y BLANCA ELENA PARRA DE USECHE, tiene facultad expresa para transar en la presente acción. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18 de marzo de 2009, Ofíciese lo conducente.