REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros, V.4.111.943, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, municipio ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.349.297 e inscrita en el I.P.S.A el N° 74.552, de este domiciliado y vilmente hábil.

PARTE DEMANDA: ARGENIDA MARIA CONTRERAS DE REYES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.755.550, domiciliada en la carrera 9, con calle 8, casa N° 9-58, Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 18.300

PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la parte demanda, expresa que:
Es propietaria de un terreno propio, en una extensión de 216 metros cuadrados, ubicado en la Urbanización Los Rosales, calle C, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual esta alinderado así: FRENTE: con una redoma y callejuela; COSTADO DERECHO: Con propiedad de Ana María Reyes Alviarez; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de María A. Contreras; y FONDO: Con callejón seco en épocas con agua, Sobre dicho terreno actualmente se encuentra construida una casa para habitación de cinco habitaciones, un baño, cocina comedor.
Que a su decir dicho inmueble lo adquirió en forma de pago de crédito y que se mudó con su familia el día 10 de septiembre de 1986, fecha en la cual ha vivido en el referido inmueble de manera ininterrumpida por más de 22 años.
Que dicho inmueble es de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N ° 35, Tomo V, Protocolo Primero de fecha 12 e Marzo de 1991, el cual presentó en copia simple con su original para la vista, certificación y devolución por la secretaría del Tribunal.
Que en el lindero del COSTADO IZQUIERDO de su propiedad existe un terreno conformado por dos terrenos que forman hoy un solo cuerpo ubicados en la Urbanización Los Rosales calle C, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales, reales y actuales son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Elisa Rosales de Salas, mide 29 metros; SUR; partiendo del Oeste al este, en 8,45 metros con vía pública de acceso, luego en 20,88 metros con propiedad que es o fue de Rosa María García, para un total de 20,88 metros; ESTE: Con callejón mide 10,50 metros y OESTE: con la calle C, mide 14,70 metros. La superficie es de 371,50 metros cuadrados.
Que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ARGENIDA MARIA CONTRERAS IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-12.755.550, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 71, tomo III, Protocolo Primero de fecha 01 de septiembre de 1978 y documento protocolizado por ante esa misma oficina, inserto bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 13 de marzo de 1981.
Y en virtud del abandono del referido terreno, el cuan nunca fue limpiado, cuidado, sembrado por la referida propietaria, ella ha venido poseyendo legítimamente e forma pacifica, continua ,interrumpida, no equivoca, pública, notoria y como propietaria dicho lote de terreno desde el día 10 de septiembre de 1986.
Que en el Mes de agosto de 2008, construyó sobre dicho lote de terreno junto con sus hijos, una vivienda con paredes de láminas de zinc y bloque, techo de láminas de acerolit y zinc, la cual consta de dos habitaciones grandes y una habitación adicional como local, cocina y comedor, a sus únicas y exclusivas impensas y con dinero de su propio peculio.
Que por cuanto carece de titulo de propiedad alguno sobre el descrito inmueble, el cual ha venido ocupando y poseyendo en beneficio exclusivo, e forma pública, con ánimo de dueña y de mas de veinte años, si que haya sido perturbada tal posesión sobre el mismo; es por lo que demanda a la ciudadana ARGENIDA MARIA CONTERAS DE REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.12.755.550 y a todo aquel que tenga interés sobre el citado inmueble por prescripción adquisitiva.
Fundamentó la presente pretensión de conformidad con los artículos 772,773, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Argenida María Contras de Reyes, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.755.550 y de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción. (f.37).
En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Rosa María García Rosales, asistida de abogado, consignó cinco ejemplares del Diario La Nación y Diario Los Andes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2009. Y en fecha 18 de junio de 2009, se agregaron al expediente.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2009, la secretaria del Tribunal, fijó en las puertas del Tribunal el edicto de conformidad con el artículo 692 en concordancia co el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(F.138).
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se declinó la compendia por la materia en un Juzgado distribuidor e Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(F.139).
En fecha 02 de julio de 2009, fue remitido con oficio N° 932 el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió por distribución expediente original por declinatoria de competencia, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se aboco el Juez titular al conocimiento de la presente causa.(F.145).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia, este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la presente causa, fue dictado el 13 de mayo de 2009 (f. 37), emplazándose a la ciudadana Argenida Maria Contreras de Reyes; así como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” ( Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993 )

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que, desde el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido ochenta y seis días, sin que la parte actora cumpliera con una obligación de impulso procesal, suministrando las copias a los fines de elaborar la respectiva compulsa a los fines de comisionar a Juzgado del Municipio Ayacucho, para practicar de la citación de la demandada, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora ROSA MARIA GARCIA ROSALES, asistida por la abogado en ejercicio Karina Liseet Casique Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ(Fdo) PEDRO A. SÁNCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.