REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO CHACON MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.996, domiciliada en San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, intentada por los abogados NANCY APARICIO GUILLEN y CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscales Decimoterceros del Ministerio Publico de esta Circunscripción, con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, Civil y Familia, en la cual expresaron que en fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en el Despacho Fiscal, memorando N° 20-FS-2337-08, de fecha 11 de agosto de 2008, proveniente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, según el cual la ciudadana Jueza de la Sala Número Cinco (05) del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien solicita al Ministerio Público la revisión exhaustiva del expediente N° 44.136 de la nomenclatura llevada por ese despacho, por cuanto considera que la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO CHACON MONTILVA, incurrió en una o varias causales de las contempladas para la Privación de la Patria Potestad o en su defecto incursa en motivos de interdicción.
Que según los informes médicos la presunta incapaz, no estaba en pleno uso de sus facultades mentales ya que padecía de rasgos y signos de patología mental, posible demencia, así como en el interés superior de sus hijos CARLOS ALFREDO CHACON MONTILVA, WUILMER ADOLFO GUERRERO CHACON, GREISY YOHANA GUERRERO CHACON y DARWIN JAVIER GUERRERO CHACON, toda vez que desde hacía trece años, padecía de trastornos mentales, coincidentes con el primer parto, momento desde el cual había ingresado en varias oportunidades a la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de San Cristóbal, motivado a episodios sicóticos recurrentes.
Que en virtud de las condiciones de vida tan precarias del grupo familiar, anteriormente mencionado, primordialmente por la desatención prestada por parte del padre, quien murió hacía algunos años, así como de la madre de los mismos, fue necesaria la actuación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto del año 2006, quienes con el objeto de brindarle la debida atención al grupo familiar, buscaron apoyo en los hogares de cuidado diario para el resguardo de los niños, así como la inclusión del prenombrado adolescente, en condición especial, en el Instituto de Educación Especial San José.
Que en fecha 03 de febrero de 2006, el mencionado Consejo de Protección, dictó la medida de resguardo, tal y como se evidenciaba del acta relacionada con el expediente N° 06-02-097, suscrita por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del citado Municipio Francisco de Miranda, consistente en Abrigo a favor de los niños Greisy Yohana y Darwin Javier Guerrero Chacón, la cual fue revocada en fecha 21 de febrero de 2006, reintegrándose a los niños a su familia de origen.
Que el día 23 de marzo de 2006, fue requerida la realización de un informe social al núcleo familiar, el cual se efectuó en fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la trabajadora social adscrita al departamento de colocación familiar del Instituto Nacional del Menor, Ministerio de Desarrollo Social y Participación Popular, donde se desprendía la situación tan precaria en que se hallaban los prenombrados niños, quienes al momento de la realización del mismo se encontraban residenciados con su madre, quien al ser entrevistada por la trabajadora social, demostró tener poca ubicación en tiempo y espacio, no recordar fechas importantes, datos personal, nombres, ni ubicación de familiares, lucia además con una apariencia personal descuidada, mal vestida y con olores desagradables.
Manifestó que ella era una mujer enferma, que ingería algunos medicamentos y en algunas ocasiones por no saber leer tomaba los no indicados, lo que le causaba la perdida de la razón, impidiéndole poder atender a sus hijos. Que en el área físico ambiental, existían condiciones de deterioro total, falta de higiene, alimentos en descomposición, olores extremadamente desagradables. Que en el área socio económico manifestó que no podía trabajar por ser una persona enferma y que los alimentos y los medicamentos eran suministrados por la Alcaldía, asistiendo a casas de alimentación y que su vestuario y calzado, así como el de sus hijos, eran productos de regalos.
Que en el informe social se desprendía que los niños Greisy y Darwin, eran llevados diariamente por su madre, al Multihogar comunitario y el adolescente Carlos Alfredo Chacón Montilva, se encontraba en el Instituto de Educación Especial Bolivariano, a quien llevaban constantemente a las consultas de neurologías y psiquiatrías, en virtud de que presentaba un daño orgánico cerebral.
Que debido a la enfermedad de la madre y el hijo adolescente, se recomendó que los niños continúen en el Instituto Nacional del Menor, hasta que puedan restablecer los vínculos con algún familiar que puedan brindarle un hogar digno y que garantice los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescentes.
Que en el informe psiquiátrico, de fecha 10 de octubre de 2008, realizado a la ciudadana Susana del Rosario Chacón Montilva, se observaron rasgos de demencia, por lo que se consideró que la paciente no estaba en condiciones mentales optimas para decidir el futuro de sus hijos, sugiriendo inclusive que era preferible evitar el contacto con su madre biológica en razón de la edad que tienen actualmente los niños, más sí en otro momento cuando presente un mayor grado de madurez y bajo la supervisión de un especialista en psicología o psiquiatría.
Que por todas las razones expuestas solicitó al Tribunal que se trasladara y constituyera en la residencia de la presunta incapaz, a fin de que de que sea oída e interrogada, así como tomarle la entrevista a cuatro familiares cercanos, vecinos o amigos de la misma.
Finalmente solicitó que sea admitida y tramitada la presente solicitud y decretada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y sea otorgada la tutela de la ciudadana SUSANA DEL ROSARIO CHACON MONTILVA, a quien este Tribunal considere idóneo, tal como lo establece el articulo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la Tutela según lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (F.01-06).
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinara a la presunta entredicha y emitieran juicio.
En diligencia de fecha 29 de abril de 2009, la abogada Nancy Aparicio Guillen, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la residencia de la presunta incapaz, a fin de que sea oída e interrogada, y para tomar entrevista a los cuatro familiares cercanos vecinos o amigos o en su defecto se comisione al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial. (F.58).
En auto de fecha 12 de mayo de 2009, se fijó el día 20 de mayo de 2009, a las 7 de la mañana, a fin de que el Tribunal se traslade al domicilio de la presunta incapaz, con el objeto de oír su declaración y la declaración de los cuatro parientes o amigos de la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F.59).
En fecha 20 de mayo de 2009, tuvo lugar la entrevista de la presunta incapaz y la declaración de los cuatro parientes y/o amigos de la referida ciudadana, con la presencia del Juez, la Secretaria, el Alguacil, la abogada asistente del Tribunal y la abogada Nancy Aparicio Guillen, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San José de Bolívar, municipio Francisco de Miranda, se procedió a entrevistar a la ciudadana CASIANA DEL CARMEN ROA DE GARCIA, INES DEL ROSARIO GUERRERO GUERRERO, DIAJAIRA MENDEZ GUERRERO, ROSANGELA MORA CHACON, DAVID FERNANDO MORENO COLINA, FANY DEL CARMEN LABRADOR DE SANABRIA.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de boleta de notificación firmada por los Médicos Psiquiatras, Betsy Medina e Italo Pierini.
En fecha 04 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, la Dra. Betsy Medina, consignó el informe sobre la evaluación practicada a la ciudadana Susana del Rosario Chacón Montilva, en el cual se concluyó que la presunta entredicha, debido a su discapacidad mental, es una persona incapaz para actuar y tomar decisiones en la vida, ya que es influenciable, manipulable, con afectación de su capacidad del juicio, raciocinio, discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, requiriendo control, supervisión y cuidados permanentes, lo que la conduce a ser una persona custodiable y dependiente. (F.83-87).
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Público, retiró el edicto ordenado en autos, el cual fue consignado en diligencia de fecha 19 de octubre de 2009 y agregado en la misma fecha.
En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, abogado Carlos José Carrero Pulido, sugirió que se designara como tutor provisional de la presunta incapaz, al Sindico Procurador del Municipio Francisco de Miranda y como Miembros del Consejo de Tutela al Párroco de la Iglesia, los miembros del Consejo Municipal de Derechos y a la ciudadana Susana de Santander, en virtud de que no ha sido posible la designación del Tutor Provisional en la persona de algún familiar. (F.94).
En auto de fecha 22 de febrero de 2010, se acordó oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira y las personas que hagan vida activa en la comunidad de San José de Bolívar y aquellas que se encuentran vinculadas con la presunta incapaz, a los fines de sus respectivas designaciones. En la misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 21 de abril de 2010, se recibieron oficios de fecha 15 de febrero de 2010, procedentes del Sindico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda Estado Táchira, del Párroco de la Comunidad de San José de Bolívar y del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. (F.98-100).
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio del entredicho.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada SUSANA DEL ROSARIO CHACON MONTILVA y al efecto se nombra TUTOR a la Sindico Procurador Municipal de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, abogada, SHIRLEY MARGARITA CHACON ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.898, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Queda la causa abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.