REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
LUZ AMPARO TORRES RIVERO,-venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.23.159.430, de este domicilio y civilmente hábil.



CRUZ DELINA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.633.605, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.354.


LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.225.811, civilmente hábil, con domicilio de este domicilio y civilmente hábil.





JOSE LUCIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.716.473, Inscrito en el ISPA bajo el N° 26.217.

17841

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA




NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LUZ AMPARO TORRES RIVERO, asistida por la abogado Cruz Delina Cordero, demanda a LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-9.225.811 por reconocimiento de unión concubinaria, en cuyo libelo expone que:
* Que la demandante convivió con el demandado en el año 1.989 hasta el año 2005, con quien procrearon (5) cinco hijos llamados LISBET, LAURA DEL CARMEN, LUIS FERNANDO, LIVIA Y FREIBER MANTILLA TORRES, según partida de nacimientos N° 3055,607, 68 y 77.
* Que dentro de esa supuesta unión concubinaria estable que trabajaron en diversas ocupaciones como procesando café, vendiendo rifas, vendiento prensa, revistas, etc., y que de esa manera criaron a sus hijos.
* Que a su decir fue una relación de mucho acuerdo y armonía, hasta que por una relación extramarital de su concubino, sobrevino el maltrato físico a su persona y a sus hijos hasta el punto de querer derrumbar la casa con ellos adentro, todo esto dio origen a cinco denuncias en Fiscalía que realizó por igual numero de ataque contra su persona de igual manera denuncias en Protección al menor por múltiples problemas con los niños de esta manera y con una relación rota y sin comunicación y con el fin de lograr una partición amistosa de los bienes habidos durante su unión libre y poder contribuir con el mantenimiento de sus hijos, es por lo que demanda el reconocimiento de la relación concubinaria por parte del ciudadano Luis Alberto Mantilla Casique, para ocurra y exponga en cuanto a la relación concubinaria habida entre ellos.
En fecha 09 de junio de 2008 fue admitida la demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, emplazando al ciudadano Luis Alberto Mantilla Casique, para que concurriera dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente al presente auto, a objeto de la contestación de la demanda. (F. 15).
En fecha 17 de junio de 2008, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, diligencia haber citado al demandado de autos (F. 19)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana Luz Amparo torres Rivero, otorgo poder apud acta a la abogado Cruz Delina Cordero.
En fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Luis Alberto Mantilla Casique, confirió poder apud-acta al abogado José Lucio González Flores.
A los folios 28 al 31 se encuentra agregado escrito de contestación presentado por el abogado José Lucio González, en el cual expone:
-Niega que su representado que haya mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Luz Amparo Torres Rivero.
-Niega que haya trabajado en modo alguno ni en actividad alguna en sociedad, compañía o mancomunidad de esfuerzos con la parte actora.
-Niega que haya criado/o mantenido de tal modo a dos de los hijos de la demandante y a los que engendró con la nombrada ciudadana.
-Niega que su representado se haya unido con la demandante de manera permanente y estable y que haya tenido alguna relación de armonía y acuerdo con ella.
-Negó que haya tenido relaciones extramaritales durante unión alguna con la demandante, partiendo del hecho de que no había maridaje, no era ni esposo, ni su marido ni su concubino; por lo tanto cualquier relación, de cualquier índole que hubiese sostenido, no se puede calificar de “extramarital”.
-Niega que corran cinco denuncias en su contra por fiscalía y que su representado haya atacado a la demandante en forma alguna, de igual forma, la existencia de problemas con sus hijos, quienes a excepción del menor viven con él.
- Que la parte actora en su escrito de demanda reconoce y confiesa que mantuvo una unión LIBRE con su representado y que según lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, una relación concubinaria no es una unión libre, tal y como lo alega, reconoce y confiesa la demandante.
- Rechaza la estimación de la demanda por que estas acciones no son estimables en dinero a efectos de jurisdicción.
En fecha 20 de octubre 2008 la apoderada de la actora solicita que
se haga un cómputo de los lapsos para precisar los correspondientes a la contestación y la promoción de pruebas en dicha causa ( F. 32 ).
En fecha 20 de octubre la apoderada de la parte actora, presenta
escrito de promoción de pruebas ( F. 33-34 ).
Por autos de fecha 29 de octubre de 2008 se admiten las pruebas de la parte actora (F. 53 y 54).
Mediante acta de fecha 29 de octubre de 2008, la Juez Diana Beatriz Carrero Quintero, se “INHIBE”, de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió por distribución expediente, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente. Quien suscribe se Abocó al conocimiento de la causa ( F. 64 ).
En fecha 24 de noviembre de 2008, se agregó copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la inhibición propuesta por la abogado Diana B. Carrero Quintero, jueza del Juzgado cuarto de Primera Instancia de en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( F. 66-72 ).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la abogado Cruz Delina Cordero, solicito se fije día y hora para la evacuación de testigo promovidos y admitidos en fecha 29/10/2008.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, se fijó día y hora la evacuación de los ciudadanos José Mendoza, Yelitza De Mar Jiménez J.,Duglas E. Montoya M.. Yuleima E. Jiménez J, Nancy Y. Ortega Carrero y María V. Sepúlveda Aguilar.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se declaro desierto los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos José Mendoza, Yelitza De Mar Jiménez J., y Duglas E, Montoya Mogollón. (F76 ,77 y 78).
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009 la abogado Cruz Delina Cordero, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo de los ciudadanos: José Mendoza, Yelitza del Mar Jiménez, Duglas E. Montoya Mogollón, Yuleima E. Jiménez y Nancy Y. Ortega Carrero. Y por auto de fecha 13 de enero de 2009, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos antes citados.(F86).
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado José Lucio González, presentó escrito en dos folios útiles, solicito se revocara el auto de fecha 13 de enero de 2009, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido para la fecha.
Por medio de escrito de fecha 19 de enero de 2009 el abogado Lucio González, ratifico el anterior escrito y apeló del auto de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigo solicitados por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2009, se declaró desierto los actos de testigos por parte de los ciudadanos JOSE MENDOZA, DUGLAS EFREN MONTOYA Y YELITZA DEL MAR JIMENEZ JIMENEZ (F. 90).
En fecha 22 de enero de 2009, se declaró desierto el acto de testigo por parte de las ciudadanas Yuleima E. Jiménez y Nancy Yolimar Ortega Carrero.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, el abogado Lucio González, solicitó se practicara cómputo respectivo ( F. 95 ).
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, de conformidad con los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13-01-2009 y se repuso la causa al estado que se encontraba para esa fecha, con lo cual el inicio del lapos para presentar informes comenzaría al día siguiente a la notificación de las partes. (F 104 al 107).
En fecha 13 de abril de 2009, se dio por notificada la última de las partes de la anterior decisión (F109).
En fecha 06 de mayo de 2009, las partes consignan escrito de informes, en los cuales, aparte de hacer una relación de los hecho y las pruebas aportadas, no presentan elementos que pudieran tomarse en cuenta para resolver esta causa (F.110 al 116).
En fecha 08 de abril de 2009, el abogado Lucio González, solicitó se sentencie la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De la parte demandante
Con el libelo de demanda
- Partidas de Nacimiento Nº 607, perteneciente a LAURA DEL CARMEN TORRES. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO MANTILA CASIQUE. b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta en la cual consta que el nacimiento de la titular ocurrió el 30 de diciembre de 1992 fecha esta que está incluida dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento Nº 3055 perteneciente a LISBETH YERENNY MANTILLA TORRES. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el demandado, ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandado como presunto concubino, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 29 de junio de 1989, fecha que está dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.
- Partida de Nacimiento Nº 77 perteneciente a LIBIA JUSBETH MANTILLA TORRES. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Estado Táchira, por el demandado, ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandado como presunto concubino, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 17 de diciembre de 1999, fecha que está dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.

- Partida de Nacimiento Nº 68 perteneciente a LUIS FERNANDO MANTILLA TORRES. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Partida fue asentada por declaración hecha ante la autoridad civil de la Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Estado Táchira, por el demandado, ciudadano ALBERTO DE JESÚS RAMÍREZ RINCÓN, b) El presentante es el padre de la titular de la precitada Acta de Nacimiento, aquí demandado como presunto concubino, c) El nacimiento de la presentada y titular de dicha Partida de Nacimiento, fue el 10 de julio de 1996, fecha que está dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.
- Boleta de Nacimiento Nº 9781, emanado de la Corporación de Salud del Estado Táchira, perteneciente a Freiber Leonardo LUIS MANTILLA TORRES. Por tratarse de documento, presentado en copia simple, emanado de autoridad competente, que no fue impugnado ni desconocido, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil, teniendo como ciertos los hechos siguiente: a) La precitada Boleta fue expedida por Dr. Douglas Eugenio Borjas Moreno, Médico del Hospital Central de San Cristóbal, de la cual se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE es el padre del titular de la precitada Boleta de Nacimiento, c) El nacimiento del titular de dicha Boleta de Nacimiento, fue el 22 de agosto de 1996, fecha que está dentro del lapso que alega la actora, existió una relación concubinaria con el demandado. Y así se decide.
- Justificativo de testigo evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006, por parte de los ciudadanos: Yelitza Del Mar Jiménez, venezolana titular de la cédula de identidad N° V.-16.422.491 y MARCELA MORA DE GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.-4.203.553. Por tratarse de una prueba preconstituida, aún cuando fue evacuada ante un órgano jurisdiccional competente y a los fines de garantizar su control a la parte contra quien se le opuso, no se promovió su ratificación, por lo que se desestima su valor probatorio.

Durante el lapso probatorio

TESTIMONIAL de los ciudadanos: JOSE MENDOZA, YELITZA DEL MAR JIMENEZ JIMENEZ, DOUGLAS EFREN MONTOYA MOGOLLON, YULEIMA ELOISA JIMENEZ JIMENEZ, NANCY YOLIMAR ORTEGA CARRERO Y MARIA VICTORIA SEPULVEDA AGUILAR.
Habiendo sido evacuado la testimonial de la ciudadana MARIA VICTORIA SEPULVEDA AGUILAR y revisado la misma, se considera necesario tomar en cuenta la coincidencia, certeza y claridad de las respuestas dadas a las preguntas que para este juzgador podría traer elementos de convicción importantes sobre la existencia o no de la presunta relación concubinaria que reclama la accionante. Dichas preguntas se refieren a: 1.- El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de la accionante y el demandado y tiempo del mismo, 2.- El lugar de residencia o de domicilio alegada por la accionante y demandado, como asiento de la relación concubinaria, 3.- Los fundamentos por los cuales justifican la existencia de una relación concubinaria de manera permanente, pública y notoria entre la accionante y el demandado y 4.- La existencia de hijos producto de la presunta relación concubinaria y 5.- Lugar de residencia o domicilio de los testigos. Sobre las citadas preguntas, de la declaración de la testigo se concluye que: 1) Que conoce a la accionante y al demandado desde hace seis años y le constaba que la presunta unión concubinaria reclamada tenía dieciséis años y que le constaba solamente por referencias emitidas por el grupo familiar 2) Ubica como residencia “común” el 23 de enero, Pasaje Uribante, Calle 1, N° 16, 3) Que le constaba que de esa supuesta relación concubinaria nacieron Luis Alberto, Libia y Freiber Mantilla Torres.

Por cuanto las respuestas dadas por la testigo antes citada a las preguntas formuladas, se contradice al afirmar que conoce a la accionante y al demandado desde hace seis años y luego declara que los mismos tienen dieciséis años viviendo en concubinato, no permite atribuirles la calificación de conteste con relación a los hechos afirmados por la parte demandante por cuanto no trae al juzgador elementos de convicción suficientes, sus deposiciones carece de valor probatorio alguno, de conformidad con la potestad otorgada por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Se destaca que los demás testigos promovidos por la parte demandante, a pesar de que el 08 de diciembre de 2008 se fijó oportunidad para su testimonial, los actos fijados para este fin fueron declarados desiertos.
FOTOGRAFIAS.- Estando este tipo de prueba sometida a requisitos esenciales para su validez probatoria, que permita a la contraparte ejercer su control, bien sea mediante testimonios, actuación de un órgano jurisdiccional para su toma, las mismas se desechan del proceso, desestimándose su valor probatorio. Y asi se decide.

De la parte demandada
-Mérito de la contestación de la demanda. Sobre esta prueba el reiterado criterio jurisprudencial nos obliga a desecharla por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, aún cuando exista un reconocimiento parcial o tal de los hechos, y así se decide

La parte demandante con fecha 06/05/2009, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente ( F. 110-113 )

La parte demandada con fecha 06/05/2009, presentó Informes dentro del lapso legal correspondiente, en el cual hace una relación de los hechos traídos por ambas partes al proceso, haciendo un análisis de las pruebas promovidas y sin aportar nada que pueda ser tomado en cuenta a los fines de la presente ( F. 114-116 ).

MOTIVACION
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, es ejercida por la parte actora alegando que mantuvo una unión libre la cual fue de mucho acuerdo y armonía hasta que una relación extramarital de su concubino termino la misma, habiendo concebido cinco hijos y fomentado una comunidad de bienes. La fecha del inicio de dicha relación la establece inicialmente desde el año 1989 con finalización en el año 2005. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice la acción incoada por la actora, por cuanto en la misma no plantea una pretensión concreta al órgano jurisdiccional, no obstante admite haber procreado con la actora cinco hijos, teniendo consigo cuatro de ellos.
Planeada la controversia en los términos expuestos, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Por su parte el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMAPARO CONSTITUCIONAL DECLARARTIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”

Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
Por los alegatos que constan en autos se hace palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, alegando haber vivido en concubinato desde el año 1989 con un hombre del cual se separó en el año 2005 y procreando cinco (05) hijos llamados LISBET, LAURA DEL CAREN, LUIS FERNANDO, LIVIA Y FREIBER, nacidos en los años 1989, 1992,1996, 1999 y 2002 ,los cuales fueron reconocidos por el demandado, quien en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de haber tenido una relación concubinaria con la demandante.
Apreciados y valoradas las pruebas en los términos expuestos ut supra, los elementos de convicción que de ellas se desprenden conducen a quien aquí decide a las siguientes conclusiones:
PRIMERA: La unión concubinaria cuyo reconocimiento se reclama ante esta jurisdicción es entre dos personas de sexo diferente, ambos de estado civil solteros, lo cual la hace procedente, en cuanto a presupuestos necesarios.
SEGUNDA: La accionante y el demandado, ciudadano Luis Alberto Mantilla Casique, procrearon cinco (05) hijos, los cuales él mismo los presentó en la oportunidad del asiento de la Partida de Nacimiento, hecho importante, desde el punto de vista filiatorio, pero no hace plena prueba para tener como cierta la existencia de la unión concubinaria que aquí se dirime.
TERCERO: La relación que pudo existir entre la accionante y el demandado, careció de permanencia durante el tiempo alegado, no fue pública y en consecuencia careció de la debida notoriedad dentro del ámbito social y familiar, que es propio para quienes bajo esta modalidad de relación estable se tratan como si estuvieran unidos por el vínculo matrimonial, conducta que de igual forman proyectan en su entorno, lo cual hace que los testimonios que pudieran ilustrarla, resultan espontáneos, abiertos y sinceros, esto es, con la suficiente claridad, acierto y precisión.
Por lo antes expuesto, quien aquí decide, no encuentra cumplidos los requisitos fundamentales para declarar méritos suficientes a favor de la accionante y en consecuencia debe ser declarada sin lugar el reconocimiento de acción concubinaria contra el ciudadano Luís Alberto Mantilla Casique.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LUZ AMPARO TORRES RIVERO, ejercida contra el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María a. A. Marquina de Hernández.