REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: IDAN AÑBERTO CÁRDENAS PÉREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.916, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS Y LUZ INDIRA GAMEZ SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 6.821.274 y V.-15.990.154, respectivamente, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A los Nros. 89.899 115.942, en su orden, de este domicilio y vilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ROSA CUEVAS GOMEZ Y ROGOBERTO ZAMBRANO COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos.23.156.798 y V.-4.630.132, domiciliada la primera en Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y el segundo de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: Tercería.
EXPEDIENTE Nº: 18.046
PARTE NARRATIVA
Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la abogado Luz Indira Gámez Suárez, co-apoderada judicial del tercer interviniente ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, expresa que:
Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, curso demanda intentada por su poderdante ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, por intimación de una letra de cambio, siendo la parte demandada el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, dicha causa esta signada con el N° 18.815 de fecha 16 de junio de 2008. Y por cuanto la parte demandada incumplió con el convenimiento de pago establecido por ellos, es por ello que el Juzgado a-quo remato el bien inmueble ubicado en la calle 6, casa N° 5-38 del Barrio La Goajira del Municipio Pedro María Ureña, otorgando la buena Pro y adjudico la plena propiedad, dominio y posesión del bien rematado con todos sus usos, costumbres y servidumbres libre de todo gravamen a su poderdante ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, haciéndole la entrega forzada del mismo en fecha 27 de enero de 2009. Teniendo pleno conocimiento de la ciudadana Blanca Rosas Cuevas Gómez, quien era concubina del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, y su apoderada Gina Cruskaya Marchan, de dichas actuaciones, quien actuando con falta de probidad, lealtad y buena fe, solicitaron a este Tribunal, así como en los Tribunal Primero, Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que le fue adjudicado a su poderdante.
Que la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, representada por su apoderada, en todas las causas y teniendo conocimiento del acto de remate realizado en fecha 16 de junio de 2008, nunca se presentaron a dicho acto siento partes interesadas en el proceso, al igual que tampoco se opusieron a la entrega forzada del bien inmueble adjudicado a su poderdante.
En fecha 26 de mayo de 2008, fue admitida demanda de Reconocimiento de unión concubinaria intenta por la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, asistida por la abogado Gina C. Merchán, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y el tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando la parte actora medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes de la comunidad concubinaria, entre esos el inmueble que ya había sido adjudicado a su poderdante.
Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, cursa demanda por intimación de costas procesales por haber resultado vencido totalmente el ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, en la causa signada con el N° 32102 interpuesta por la abogado Gina C. Marchan, apoderada judicial d e la ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez; acordándose en la misma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adjudicado a su poderdante.
Todo ello que a su decir la parte demandada ha actuado con falta de probidad, lealtad y buen fe en el proceso causando esta conducta, un daño irreparable a su representado, por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido registrar el acta de remate mediante la cual se le adjudico la plena propiedad y posesión del bien inmueble antes descrito por ende tampoco ha podido vender dicho inmueble para poder cubrir de alguna manera los fastos judiciales y extrajudiciales en los cuales ha incurrido su representado a lo largo de todo este proceso judicial, debido a la medida de prohibición de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre dicho inmueble. Es por lo que solicita se levante dicha medida ya que dicho inmueble le pertenece a su poderdante ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, de conformidad con los artículos 370 numeral 1 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2009, se admitió escrito de tercería presentado por la abogado Luz Indira Gámez Suárez, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, ordenándose la citación de los ciudadanos Blanca Rosa Cuevas y Rigoberto Zambrano Colmenares, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-23.156.798 y V.-4.630.132 respectivamente, domiciliada la primera en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y el Segundo de este domicilio y civilmente hábiles (f.103), comisionándose al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de la ciudadana Blanca Rosa Cuevas.
En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 04 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte co-demandada ciudadana Blanca Rosa Cuevas Gómez, remitiendo la misma con oficio N° 855 al Juzgado comisionado.
En fecha 27 de noviembre del 2009, se agrego la comisión de citación sin cumplir por falta de impulso procesal proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de enero de 2010, la abogado Luz Indira Gómez, co-apoderada judicial del ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, en su carácter de tercer interviniente, mediante la cual suministro la dirección del co-demandado Rigoberto Zambrano Colmenares, a los fines de su citación; asimismo informó al Tribunal que desconoce el domicilio de la co-demandada Blanca Rosa Cuevas Gómez, ya que el que indicó la parte actora en el libelo de demanda (reconocimiento de unión concubinaria) “calle 6, N° 5-38, Barrio La Guaira, Ureña, Estado Táchira”, a su decir, es falso por cuanto dicha ciudadana fue desalojada de la misma en fecha 27 de enero de 2009 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad, Independencia, Bolívar y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte co-demandada Blanca Rosa Cuevas Gómez, y así se evidencia de la comisión recibida de fecha 19 de noviembre de 2009, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que en fecha de Marzo de 2 de julio del 2009 se le dio entrada a la misma y la cual fue devuelta por falta de impuso procesal, verificándose que la parte actora no suministró dirección alguna para la practica de la citación de la codemandada antes nombrada, y que desde el día 27 de noviembre del 2009, día en que fue agregada la comisión de citación hasta el día 18 de enero de 20010, fecha mediante la cual la parte actora suministró la dirección del ciudadano Rigoberto Zambrano Colmenares, ha transcurrido más de treinta (30) sin que la misma haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993).
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . ( Subrayado del Juez ).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, en la presente causa, se constata que desde el 29 de junio 2009, en que la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa que debía acompañarse al despacho de comisión, no cumplió con su obligación de impulsar el trámite de citación de la codemandada Blanca Rosa Cuevas Gómez por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, poniendo a disposición del alguacil, la dirección y los medios o recursos necesarios para realizar dicha citación; así como la dirección del co-demandado Rigoberto Zambrano Colmenares, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la citación por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la citación de la parte demandada, superando con creces, el lapso de treinta ( 30 ) días, previsto en el precitado Ordinal 1º del Artículo 267, para cumplirla, razón por la cual, la presente causa debe ser perimida. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial para la parte actora abogada Luz Indira Gámez Suárez, co-apoderada judicial del ciudadano Idan Alberto Cárdenas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.942.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUNA DE HERNANDEZ (fdo).