REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010).

200° Y 151º

Vista la diligencia anterior suscrita por los ciudadanos YENNY CAROLINA SANDOVAL VILLAMIZAR, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.1463.519, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de demandada, asistida por el abogado Engelberth Domingo Molina Luna, titular de la cédula de identidad N° V.-10.174.163, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.025 por una parte y por la otra la abogado Sonia Esperanza Vivas Garnica, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.073.632, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.384 en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JOSE SALOMON RAMIREZ MORENO, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.-11.492.139, tal y como consta en el poder que corre inserto al folio 22 del presente expediente y en el cual la citada abogado esta facultada para transigir en nombre de su representado; mediante el cual celebraron transacción en los siguientes términos:
PRIMERO: Las partes para dar por terminado el presente juicio convienen en la cantidad de doscientos diez mil quinientos dos bolívares con cero céntimos (Bs.210.502,00) como valores de los inmuebles y muebles pertenecientes a la comunidad de gananciales.
SEGUNDO. Las partes señalaron que el bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, MODELO: PALIO EX SP 1, AÑO: 2002, SERIAL DEL MOTOR: 5223819, SERIAL DE CARROCERRIA 9BD17156222119910, PLACAS: SAP66L, certificado de registro de Vehículo N° 9BD17156222119910-1-1 de fecha 26 de mayo de 2003, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 22 de febrero del 2008, inserto bajo el N° 84, tomo 36 y el cual fue vendido en común acuerdo entres las partes intervinientes en esta transacción a un tercero.
TERCERO: Se adjudica en plana y única propiedad y posesión a la ciudadana YENY CAROLINA SANDOVAL VILLAMIZAR, antes identificada el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a residencia familiar, ubicado en la urbanización La Castra, bloque 19, piso 4, apto 04-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y cuyos linderos son: NORTE: Con pared de apartamento 04-03 del edificio, SUR: con pared del apartamento 04-01; ESTE: Con Pasillo común del edificio; OESTE: Con fachada oeste del edificio; PISO: con techo del apartamento 03-02,TECHO: con el piso del apartamento 05-02. El mismo esta compuesto por sala, comedor, balcón, cocina, tres dormitorios de los cuales una tiene closet, un baño, área de servicios y un puesto de estacionamiento techado. El titulo de adquisición consta en documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 18 de diciembre del año 2006, quedando inscrito bajo la matricula N° 2006-LRI-T103-18.
CUARTO: Las partes pactan expresamente que el saldo deudor sobre el inmueble antes identificado, para lo cual se constituyó hipoteca legal habitacional que se debe a la Institución Bancaria DEL SUR BANCO UNIERSAL, será pagado única y exclusivamente por la ciudadana YENNY CAROLINA SANDOVAL VILLAMIZAR.
QUINTO: Se adjudica en plena y única propiedad y posesión al ciudadano JOSE SALOMON RAMIREZ MORENO, antes identificado como contraprestación por la liquidación y partición de los bienes gananciales de la comunidad la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.105.251,00) que serán cancelado de la siguiente manera: Al momento de la firma de la presente transacción se cancelará la cantidad de setenta mil bolívares con ceros céntimos (Bs.70.000,00) a través de cheque de gerencia N° 00192568 del Banco Sofitasa de fecha 04 de marzo de 2010 y el saldo restante, es decir, la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL DOSIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.35.251,00) que será cancelada mediante cheque de gerencia en un lapso impostergable de noventas(90) días continuos siguientes al auto de la homologación de la transacción.
SEXTA: ambas partes convienen y aceptan la transacción planteada por ellos para dar por terminada la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre ellos, declarando que no tienen nada que reclamar en lo sucesivo por concepto de gananciales habidos durante el Matrimonio manifestando estar totalmente de acuerdo con las formas y condiciones expresadas.
SEPTIMA: ambas partes solicitaron se homologue la presente transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se le expida dos juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente homologación.


El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir copia mecanografiada del escrito de transacción y de la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Hay sello húmedo del tribunal.-LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.