REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º
En acatamiento a la anterior decisión y visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda de divorcio y los recaudos anexados, observa que corre inserta en autos copia certificada de la partida N° 50 que se encuentra en el libro 13 de matrimonios, folio 26, expedida por el Párroco de Santa Rosa de Viterbo, Víctor H. Fuentes G., en fecha 23 de mayo de 1979, la cual fue presentada y legalizada ante el consulado General de Venezuela en Cúcuta, bajo el N° 17316, el 31 de julio de 1979.
Al respecto, el artículo 109 del Código Civil, estable:
“El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil”.
De la norma transcrita, se evidencia que el legislador ha consagrado que cualquier matrimonio de extranjeros que establezcan su domicilio en Venezuela, debe dentro del lapso de un (01) año cumplir con la inserción del acta de matrimonio ante la autoridad competente respectiva de domicilio. En el presente caso, se observa del escrito libelar que los ciudadanos JOAQUÍN BECERRA CHINOME y LUCIA LEONOR ARAQUE, eran extranjeros, quienes contrajeron matrimonio por ante la Parroquia de Santa Rosa de Viterbo, Colombia, y se residenciaron en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 1979, y en acatamiento a la norma precitada debieron insertar el Acta de Matrimonio antes referida, por ante el Registro Civil del domicilio en Venezuela, dentro del referido lapso, situación que no se cumple en el caso de marras, por cuanto sencillamente legalizaron la partida de matrimonio ante el Consulado General de Venezuela en Cúcuta, pero no cumplieron con las demás formalidades legales establecidas en la ley sustantiva e indispensables para que la misma tenga plena validez. En consecuencia, la pretensión de la demandante no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico Venezolano.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de H.