REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil diez.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ELADIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.146, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, SHIRLEY CONTRERAS y LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.096.673, V.10.167.917 y V-9.240.653, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130, 58.734 y 58.512 en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILARIA LAS MARGARITAS C.A., en la persona de FRANCISCO JOSÉ CARRASQUERO TRUJILLO Y VINICIO BUZZONI VERRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-945.967 y V-2.948.466 respectivamente, con el carácter de Director Técnico y Director Administrativo en su orden.
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, de este domicilio y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES
O JURIDICAS QUE PUDIERAN TENER
DERECHO, ACCIONES O INTERESES
EN LA PRESENTE ACCIÓN
NUMA JAVIER TORRES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.702, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de prescripción adquisitiva, por escrito presentado por el ciudadano Eladio López, asistido por los abogados Boris Leonardo Omaña y Shirley Contreras, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A., en la persona de los ciudadanos: Francisco José Carrasquero Trujillo y Vinicio Buzzoni Verri.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de abril de 1998, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, para la contestación de la demanda dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, más nueve (9) días que se les concedió como término de distancia. Se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran tener derechos y acciones o intereses en los lotes de terreno objeto de la presente acción, por medio de edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2007, se libró la compulsa a la parte demandada. (vto. folio 31)
En fecha 28 de mayo de 1998, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y William Enrique Daza Niño, consignaron poder otorgado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Margaritas C.A. y solicitaron la perención de la instancia.
Por auto de fecha 05 de junio de 1998, se aperturó articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió la causa hasta que se decida la incidencia. (Folio 46).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 1998, la abogada Shirley Contreras Arellano, dio contestación a la incidencia aperturaza. (Folios 47 al 55).
En fecha 21 de julio de 1998, se declaró perimida la instancia en el presente juicio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 65 al 69).
Mediante diligencias de fechas 26, 27 y 29 de octubre de 1998, la abogada Shirley Contreras, en su carácter de coapoderada demandante apeló de la decisión dictada. (Folios 79 al 81)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, se oyeron en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por la abogada Shirley Contreras, y se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 891.
En fecha 14 de enero de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación interpuesta, y declaró improcedente la perención de la instancia declarada por este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 1999, la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez, a todo evento contestó la demanda. (Folio 123 y 124)
En fecha 19 de octubre de 1999, el abogado Boris Omaña, consignó las publicaciones del edicto librado.
En fecha 18 de mayo de 2000, la abogada Carmen Bustamante, consignó renuncia de poder otorgada por la sociedad mercantil a la abogada Ana Beatriz Calderón Sánchez. (Folios 130 al 132).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2000, se designó al abogado Numa Javier Torres Romero, como Defensor Ad-Litem, de todas las personas que puedan tener derechos y acciones en el presente procedimiento, quien se juramentó el día 20 de octubre de 2000.
En fecha 07 de diciembre de 2000, se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente. (Folio 148 y 149).
En fecha 18 de diciembre de 2000, se admitió nuevamente la demanda. (Folio 150).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, el abogado Boris Leonardo Omaña, apeló formalmente de la sentencia, la cual fue oida en un solo efecto en fecha 29 de marzo de 2001. (Folios 156 y 157).
En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante Neptalí Escalante Pérez, se avocó al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, informó al Tribunal que ya no representa a la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., por cuanto el poder conferido fue revocado.
En fecha 07 de enero de 2002, a los fines de la apelación, se remitieron las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial con oficio N° 066. (Folio 166).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, la abogada María del Carmen Bustamante, expuso que vista la decisión del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de marzo de 2002, donde se ordenó que se reanude la causa en el estado en que se encuentra, solicitó se dicte sentencia. (Folio 167).
En diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el abogado Boris Omaña, expuso que en atención a la decisión del Tribunal Superior y a la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se notifique al Defensor Ad-Litem, para la continuación de la presente causa. (Vto. folio 167).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002, el Juez Itinerante paso la causa al Juez Provisorio, quien procedió a avocarse al proceso.
En fecha 13 de enero de 2003, el abogado Boris Leonardo Omaña, sustituyó el poder, con reserva del ejercicio, al abogado León Alexis Contreras Pérez.
En fecha 27 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por el defensor Ad-Litem, Numa Javier Torres.
Por escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, el abogado Numa Javier Torres Romero, en su carácter de defensor Ad-Litem, contestó la demanda, y en fecha 05 de mayo del mismo año, dicho abogado promovió pruebas. (Folios 173 y 174).
En fecha 12 de mayo de 2003, los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y León Alexis Contreras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 175 al 180).
En fecha 13 de mayo de 2003, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes y en fecha 21 de mayo de 2003, fueron admitidas las mismas. (Folios 184 al 186).
Del folio 190 al 192, corre inserta inspección judicial practicada, la cual fue promovida como prueba por la parte actora.
En fecha 18 de agosto de 2003, se agregó el despacho de pruebas, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 17 de septiembre de 2003, el abogado León Alexis Contreras, presentó escrito de informes. (Folios 211 al 214).
En fecha 04 de agosto de 2005, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (Folio 223).
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la abogada María Bustamante Porras, solicitó la perención de la causa. (Folio 227).
Por diligencias de fechas 16 de enero de 2008 y 07 de enero de 2009, el abogado León Alexis Contreras, solicitó se dicté sentencia. (Folios 228 y 229).
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado León Alexis Contreras, consignó acta de defunción del ciudadano Eladio López, demandante en la presente causa. (Folios 230 al 231).
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, se suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se acordó citar a los herederos desconocidos del ciudadano Eladio López, mediante edicto y se instó a la parte actora a suministrar las identificaciones y direcciones de los herederos conocidos del decujus, a los fines de cumplir con las citaciones respectivas. (Folio 232).
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto obvie la facultad conferida por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, en aras de alcanzar la paz, bajo los preceptos de una justicia social. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, impone a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso del proceso, en cuyo desarrollo concurren un conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Observa quien aquí decide, que consta en la presente causa, el fallecimiento del demandante, siendo suspendido el juicio en fecha 17 de abril de 2009, hasta que se practicará la citación de los herederos conocidos y desconocidos, librándose en la misma fecha el edicto respectivo e instándose a la parte actora a suministrar las identificaciones y direcciones de los herederos conocidos del decujus, a fin de cumplir con las respectivas citaciones.
Lo antes indicado se subsume en las previsiones contenidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De conformidad con la norma antes citada, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión dictada en el Expediente. Nro. AA20-C-2006-000092, reitera el criterio plasmado en el expediente N° 00-000414 ( Caso: Nieves Margarita Avenas Montes c/ los herederos de José Martínez Roda), en el cual dejó sentado que:
“...el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus...”. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, se destaca que el legislador patrio, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” ( Subrayado del Juez )
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes o si transcurre el término treinta días desde el auto de admisión o de la admisión de la reforma de la demanda sin verificarse la citación de la parte demandada, o si transcurrido el término de seis meses desde la suspensión de la causa por la muerte de alguno de los litigantes sin haber gestionado la continuación de la causa, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia.
En este mismo orden de ideas, resulta útil abordar el criterio que nuestro doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos expone sobre el Instituto de la Perención:
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios….”
Igualmente comenta respecto al ordinal 3° del artículo en comento lo siguiente:
“…En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio…”
Para el maestro Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
Sobre la perención, los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado que:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“…Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…”.
Como corolario de lo expuesto ut supra, no puede obviarse que la doctrina jurisprudencial reiterada, sostiene que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, por lo que basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Se destaca así mismo que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, cuando hubiere lugar a ello, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la fecha de suspensión de la causa por muerte del demandante la cual fue declarada por auto de fecha 17 de abril de 2009, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado impulso con respecto a la citación de los herederos conocidos del demandante, generando con ello una falta de impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa. De manera que al haber transcurrido más de los seis meses, que prestableció la norma in comento, resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de seis meses, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.