REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, dieciséis (16 ) de Abril del año dos mil diez (2010).

199° Y 151º

Vista la diligencia anterior suscrita por los ciudadanos JOSE SORIANO CAICEDO TORRES Y LIDYS MARIA LEON BERMON, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.397.1401 y V.-15.856.858 en su orden, ambos de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 34.000, mediante el cual celebraron transacción en los siguientes términos:
Adjudicación a LYDYS MARIA LEON BERMON, en plena propiedad, posesión y dominio, los siguientes bienes:
PRIMERO: Un inmueble parcialmente construido sobre terreno ejido conformado por el denominado Edificio MULUK II, que se encuentra ubicado en la séptima ( 7ª), entre calles 15 y 16, signado con los números castrastales 14-18 y 14-20, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (175,15 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: con mejoras que son o fueron de Manuel José Prato, divide pared medianera; SUR: Mejoras que son o fueron de María Carmen Gutiérrez, divide pared medianera; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ana Rosa de Medina, divide pared propia y OESTE: Con la Avenida Isaías Medina Angarita (Séptima Avenida). José Soriano Caicedo Torres, adquirió para la comunidad una serie de mejoras, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 34, Tomo 17 de los libros respectivos. Las mejoras que por dicho documento se adquirieron fueron demolidas para iniciar la construcción del referido edificio, que actualmente se encuentra en construcción y tiene estructura para tres pisos o niveles. Lo construido fue realizado con dinero proveniente del peculio de las partes involucradas en el presente litigio. Se le asigno un valor de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
SEGUNDO: Un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1967; COLOR: VERDE; SERIAL DE DEL MOTOR: V-8; SERIAL CARROCERIA: F358AJ11304; PLACAS; 391-DBM; dicho inmueble fue adquirido por la comunidad por el cónyuge José Soriano Caicedo Torres, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 7, Tomo 283, de los libros respectivos. Dicho vehículo fue valuado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
TERCERO: Fondo de Comercio denominado INVERSIONES MULOCKS, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2005, debidamente asentado bajo el N° 100, tomo 4-B, expediente N° 110.416, con todos sus activos y pasivos, dicho fondo de comercio fue constituido por la cónyuge Lidys María León de Caicedo, Dicho fondo de comercio fue valuado en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
Así mismo, del bien inmueble suficientemente referido en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del capitulo I, los cuales forman un solo cuerpo actualmente, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio el LOCAL COMERCIAL, ubicado en la plata baja del edificio denominado MULUK I. Dicho local comercial fue valuado en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
Del bien inmueble referido en el particular NOVENO DEL CAPITULO I, las partes han acordado partir y adjudicar dicho lote de terreno en dos partes iguales de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800 mts2) cada una, razón por la a la ciudadana Lidys María León Bermon, se le adjudica parte de dicho lote, en un área de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00.mts2), quedando sus linderos y medidas de la siguiente manera: NORTE; con propiedad que queda para Lidys María León Bermon, en una extensión de sesenta metros(60,00mts) SUR: con propiedad que es o fue de la Sucesión Carrillo Useche, mide sesenta metros (60.00mts); ESTE: con la quebrada Zorca mide treinta metros(30,00 mts). Se le asignó un valor de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).

Adjudicación a JOSE SORIANO CAICEDO TORRES, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, los bienes descritos en los particulares CUARTO, QUINTO Y SEPTIEBRE del CAPITULO 1 del escrito de transacción.
PRIMERO: Un(1) inmueble parcialmente construido sobre un lote de terreno ejido, conformado por el denominado EDIFICIO MULUK II, que se encuentra ubicado en la séptima(7ª) avenida entre las calles 15 y 16, signado con los números catastrales 14-18 y 14-20, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (175,15 mts2),cuyos linderos y medidas son:- NORTE: con mejoras que son o fueron de Manuel José Prato, divide pared medianera; SUR: mejoras que son o fueron de María Carmen Gutiérrez, divide pared medianera; ESTE: con mejoras que son o fueron de Ana rosa de Medina, divide pared propia y, OESTE: Con la avenida Isaías Medina Angarita(Séptima Avenida).José soriano Caicedo torres, adquirió par la comunidad una serie de mejoras, según se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 1995, anotado bajo el N° 34, tomo 17 de los libros respectivos. Las mejoras que por dicho documento se adquirieron fueron demolidas para iniciar la construcción del referido edificio, que actualmente se encuentra den construcción y tiene una estructura para tres pisos o niveles. Lo construido fue realizado con dinero proveniente del peculio de los cónyuges. Se le asignó un valor de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00).
SEGUNDO: Dos mil (2.000) cuotas de participación que conforman la totalidad del capital suscrito y pagado, así como la totalidad de los activos y los pasivos que conforman la sociedad Mercantil MULUK SAFE DE VENEZUELA S.R.L., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 28 de octubre de 1986, expediente 24.396, inserta bajo el N° 22, Tomo 35-A. Se le asigna un valor de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00).
TERCERO: Un vehiculo de las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1967; COLOR: VERDE; serial del motor: v-8, serial de carrocería: F358AJ11304, PLACAS: 391-DBM. Dicho vehículo fue adquirido para la comunidad por el cónyuge José Soriano Caicedo Torres, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1997, anotado bajo el N° 7, tomo 283, de los libros respectivos. Dicho vehículo fue valuado en treinta mil bolívares (Bs.30.000,00).
CUARTO: del Capitulo I, se le adjudica a José Soriano Caicedo Torres, en plena propiedad, posesión y dominio la TERCERA PLANTA del edificio MULUK I, conformada por el Pent house, integrado por dos(2) nieles, el primer nivel conformado por tres(3) habitaciones, sal de recibo, comedor, sala de baño, área de servicio, y un segundo nivel conformado por habitación, baño y área de servicio. Se le asigna un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).
QUINTO: Del bien inmueble referido en el particular noveno del capitulo I, las parte han acordado partir y adjudicar dicho lote de terreno en dos(2) partes iguales de un mil ochocientos metros cuadrados(1.800mts2) cada una, razón por la que al ciudadano José soriano Caicedo torres, se le adjudica parte de dicho lote, en un área de un mil ochocientos metros cuadrados(1.800,00mts2), quedando sus linderos y medidas de la siguiente manera: norte: con propiedad que es o fue de Isidro López, en una extensión de sesenta metros(60,00mts), Sur: con propiedad que queda para José soriano Caicedo Torres, en una extensión de sesenta metros (60,00mts); Este: Con propiedad que es o fue de Máximo Ramírez, mide treinta metros(30,00 mts) y oeste con la quebrada Zorca, mide treinta metros(30,00mts). Este inmueble se avaluó en la suma de cuarenta mil bolívares ( Bs. 40.000,00).
SEXTO: CONVENIOS PARTIULARES REFERIDOS A LOS BIENES NO ADJUDICADOS.:
Las partes convienen en que una vez otorgada la presente partición y adjudicación por ante este Juzgado se procederá a lo siguiente:
PRIMERO: Acordaron que el inmueble suficientemente descrito en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del capitulo primero, llamado de los bienes adquiridos y fomentados, específicamente en lo referido a los apartamentos 1,2 y 3 ubicados en las plantas primera, segunda y tercera respectivamente del EDIFICIO MULUK I, lo trasladan a la esfera patrimonial de sus hijos, en la siguiente forma: para JOSEPH SUVIADT CAICEDO LEON: Se le trasladará la plena propiedad, posesión y dominio el apartamento identificado como N° 3, ubicado en la tercera planta del edificio MULUK I. para JPSE GREGORIO CAICEDO LEON: Se le trasladará la plena propiedad, posesión y dominio del apartamento signado con el N° 2, ubicado en el Edificio MULUK I. Para VIRGINIA ESTHER CAICEDO LEON, se le trasladará la plena propiedad, posesión y dominio del apartamento signado con el N° 1, ubicado en la primera planta del EDIFICIO MULUK I. Es convenio expreso que todos los gastos que se generen y ocasionen derivados de dichos traslados serán asumidos única y exclusivamente por los beneficiarios antes señalados.

SEGUNDO: Las partes convinieron que cada uno de ellos sufragará todos los gastos relacionados directa e indirectamente con documentación, honorarios de abogados, pago de impuestos, ejecución de planos y cualquier otro requerido para lograr el registro de los inmuebles que le fueron adjudicados en el capitulo III del escrito de transacción
TERCERO: Las partes convinieron que cualquier deuda que aparezca tenga cualquiera de las empresas MULUCK SAFE DE VENEZUELA S.R.L. y el fondo de Comercio INVERSIONES MULUCKS, será asumido directamente por cada adjudicatario, no teniendo nada que reclamar al otro.
CUARTO: Cada de los adjudicatarios se obliga a realizar las gestiones, tramites e incidencias que le sean requeridas para el registro de cualquier de los inmuebles que le fueran adjudicados por este documento e idénticamente en lo referente a los bienes muebles.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una partición y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir copia mecanografiada del escrito de transacción y del presente auto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodrígue y LA SECRETARIA, (FDO) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ