REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 151°
Este Tribunal considera pertinente, hacer un recuento de los principales eventos procesales acaecidos en el presente expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la presente demanda. (F. 50)
En fecha 13 de Marzo de 2009, mediante diligencia la parte demandante debidamente asistido de abogado, confiere poder apud acta a los abogados Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Mónica Rangel Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 12.280 y 97.381, respectivamente. (Fls. 51 y 52)
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en la cual expone que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Alejandro Gómez Sigala, siendo informado por la Consultoría Jurídica que el referido ciudadano se encontraba fuera de la ciudad. (F. 54)
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia en la cual expone que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano Alexander Medina, siendo informado por el recepcionista de dicha sociedad que el referido ciudadano no se encontraba. (F. 54 vlto.)
En fecha 11 de Mayo de 2009, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se proceda a citar a los demandados mediante carteles. (F. 55)
En fecha 13 de mayo de 2009, mediante auto el Tribunal acuerda citar por medio de cartel a la parte demandada, la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., en la persona de su Presidente Alejandro Gómez Sigala y a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, en la persona de su Gerente Alexander Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 56)
En fecha 25 de Junio de 2009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante consigna los carteles de citación de la parte co-demandada. En la misma fecha, por auto el Tribunal acuerda agregar dichas publicaciones a los autos. (Fls. 59 al 65)
En fecha 02 de Julio de 2009, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal deja constancia que fijó el cartel a la parte demandada Seguros Ávila en la persona de su Gerente Alexander Medina y Seguros Los Andes en la persona de su Presidente Alejandro Gómez Sigala. (Fls. 66 y 67)
En fecha 23 de Julio de 2009, mediante diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal proceda a nombrar Defensor Ad-Litem. (F. 68)
En fecha 29 de Julio de 2009, por auto el Tribunal designa como Defensor Ad-Litem al abogado Carlos José Rodríguez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877. (F. 69)
En fecha 15 de Octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de Notificación debidamente firmado por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales. (F. 70)
En fecha 20 de Octubre de 2009, se da el acto de juramentación del abogado Carlos José Rodríguez Rosales como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Seguros Los Andes C.A., en la persona de su Presidente Alejandro Gómez Sigala y a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, en la persona de su Gerente Alexander Medina. (F. 71)
En fecha 29 de Octubre de 2009, mediante diligencia el abogado Wolfred Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, consigna poder en el cual se le acredita la co-representación en la presente causa. En la misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos. (Fls. 71 al 75)
En fecha 07 de Enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales. (F. 77)
En fecha 12 de Febrero de 2010, los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada Seguros Los Andes en la oportunidad de contestar la demanda presenta escrito de cuestiones previas. (Fls. 78 y 79)
En fecha 12 de Febrero de 2010, el Defensor Ad-litem de la parte co-demandada Seguros Ávila en la oportunidad de contestar la demanda presenta escrito de cuestiones previas. (Fls. 80 al 86)
En fecha 22 de Febrero de 2010, el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. (Fls. 87 y 88)
De la lectura de las actuaciones ocurridas en este proceso, constata el Tribunal que la parte co-demandada Seguros Ávila C.A., se encuentra representada por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, en su carácter de Defensor Ad-litem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, es decir, mediante su nombramiento, aceptación, juramentación y citación. Es de apuntar, que la designación de un defensor ad litem, radica en el hecho de que si el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia
Ahora bien, el defensor ad-litem, en la oportunidad de contestar la demanda opone cuestiones previas, por una parte, la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no se evidencia ningún dato relativo a la identificación de la empresa Seguros Ávila, C.A., debido a que con la mencionada omisión no se ha podido materializar la citación de la codemandada, haciéndose necesario el cumplimiento de tales requerimientos mínimos para llegar a la certeza de que la persona que se pretende citar a juicio tenga efectivamente facultades de representación en juicio de la empresa que se ha demandado indeterminadamente, y por la otra la establecida en el ordinal 4° del artículo 346 ejusdem referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Alude que no consta estatutaria ni contractualmente que el ciudadano Alexander Medina ejerciera el cargo de Gerente de Sucursal, ni mucho menos que tuviera atribuida la facultad para comprometer y representar en asuntos judiciales a la codemandada, Sociedad Mercantil Seguros Ávila C.A., ni se acreditó que tenía otorgadas facultades para recibir o darse por citado en su nombre, por ende el citado ciudadano carece del presupuesto procesal de legitimatio ad causam para tener facultad para representar en juicio a la codemandada.
En este sentido, resulta imperioso traer a colación el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…omisssis...)”
De la norma antes referida, el legislador le concede al demandado en la oportunidad de contestar la demanda oponer las cuestiones previas allí consagradas. Es de hacer notar, que en la presente causa, la codemandada Seguros Ávila C.A., se encuentra representada por el precitado defensor, quien tiene la obligación de asumir su defensa plena, la cual es extensiva a la proposición, antes de su contestación al fondo, de cualquier recurso o medio de contradicción, que como las Cuestiones Previas, reflejan su diligencia para cumplir con una efectiva defensa a favor de su representado, a quien el Estado le garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso.
De modo que, el prenombrado Defensor Ad Litem, señala que se dirigió a la Sede de Seguros Ávila a los fines de notificar su designación en la presente causa, tal como se evidencia de la constancia emitida por Fanny Benítez del Departamento de Administración del referido seguro, particular que a juicio de jurisdicente conlleva a constatar su diligencia para entrar en contacto personal con el Gerente de la Sucursal ciudadano Alexander Medina, lo cual no fue posible; sin embargo, en la oportunidad de contestar la demanda opone las Cuestiones Previas ut supra referidas, ello de conformidad con la revisión de las actas procesales que previamente hizo.
Este operador de justicia, no puede obviar lo señalado por el Defensor Ad-litem, sobre el hecho de que, presuntamente, el ciudadano Alexander Medina no ostenta la representación de la codemandada, Seguros Ávila C.A., con lo cual realmente no se estaría llamando a juicio a la persona que tiene el carácter de su representante legal. Así como tampoco, puede dejar de mencionar que el co-apoderado judicial de la parte demandante presenta un escrito de subsanación de cuestiones previas en el cual refiere que se deje sin efecto la citación en dicho ciudadano y se cite en su lugar al ciudadano Ramón Rodríguez Gutiérrez.
En este sentido, es de acentuar que si bien el legislador patrio prevé la posibilidad de subsanación de las cuestiones previas de manera voluntaria, el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las mismas, a menos que la contraparte las impugne, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y lo ha señalado la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, lo cual aplica al caso bajo análisis, por cuanto se observa que efectivamente corre en autos escrito de subsanación presentado en la oportunidad de ley al cual no se hizo debida objeción; pero ante las circunstancias precedentemente referidas, es indispensable la intervención del órgano jurisdiccional, debido a que la garantía de seguridad Jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la citación, la cual está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público.
En virtud de ello, es necesario destacar que las personas jurídicas deben estar en juicio por medio de sus representantes legales de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil o en las personas que desempeñen tales funciones en sus sucursales, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en pacífica y reiterada jurisprudencia. Por tal motivo, al ser llamada a juicio la co-demandada Seguros Ávila en la persona del ciudadano Alexander Medina, se desprende de autos que no existe elemento de convicción que acredite el carácter de Gerente de Sucursal, por ende, mal pudiera este juzgador llamar a juicio la persona jurídica a través del mismo, debiendo efectuarse tal como lo contempla la ley y quienes obren como agentes o los encargados de las sucursales de las personas, particular que no se cumple en el presente caso. En consecuencia, la citación efectuada a la co-demandada no puede ser valida para conformar la relación jurídico procesal y menos para proseguir la misma sin uno de ello. Así se decide.
Como corolario, se debe aludir a la reposición de la causa y mencionar el artículo 206 ejusdem, que señala:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, que establece:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, la cual expresa: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
De lo precedentemente señalado, se evidencia que la figura de la reposición de la causa se constituye en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
De allí, que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público
Considera quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis la citación efectuada en el presunto Gerente de Sucursal, se encuentra inficionada de nulidad, debido a la omisión de llamar a su representante legal y ello vulnera lo estipulado en las normas adjetivas, las cuales son de eminente orden público, conllevando esto a la declaratoria de la Reposición de la causa al estado de citación de la co-demandada Seguros Ávila, en la persona de su representante legal ciudadano Ramón Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Presidente, o a quien haga sus veces en dicho cargo, y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A. en la persona de su Presidente Alejandro Gómez Sigala, y por consiguiente se debe ordenar las respectivas compulsas y orden de comparecencia a las referidas co-demandadas para la contestación de la demanda, conforme a lo estipulado en los citados artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de las actas y autos que corren insertos desde el folio 54 vlto al 88. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de ordenar la citación de la co-demandada Seguros Ávila C.A., en la persona del ciudadano Ramón Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Presidente, y Seguros Los Andes C.A., en la persona de su Presidente Alejandro Gómez Sigala
SEGUNDO: Notifíquese el presente auto a la parte demandante y a la co-demandada Seguros Los Andes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.