REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Abril del año dos mil Diez (2010).-

199º y 151°

Vista el escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.156.601, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.340, endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil TEXTHIHILOS C.A., ciudadana MARTHA LUCIA RENGIFO DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.673.822, en su condición de deudora en la presente causa, asistida por la abogada DIANA MERCEDES RESTREPO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.281.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.284, y el ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLMENARES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.015.114, asistido por el abogado JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.562.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.029; y el ciudadano ARISTIDES RESTREPO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.231.194, cónyuge de la demandada; por medio del cual celebraron convenimiento de pago, en los términos por ellos expuestos, solicitaron la homologación, el desglose del instrumento fundamenta y el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa este Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado, la parte demandada ofrece como parte de pago para la cancelación de la deuda un bien inmueble consistente en una parcela de terreno con casa y vaquera ubicada en el sector Caño Méndez, Aldea Guabinas, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; y un bien mueble consistente en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2008, la cual posee Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela, aceptando los demandados seguir pagando al banco el saldo restante para su liberación. Que la parte demandante manifiesta su no disposición a aceptar el ofrecimiento realizado.
No obstante al hecho que la parte demandada no acepta el ofrecimiento realizado interviene en el convenimiento el ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLMENARES MORA manifestando su voluntad de subrogarse en la deuda y al efecto para dar por terminado el juicio, ofrece entregar a los demandantes un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Mustang, año 2007, recibiendo quien se subroga en el pago en el mismo acto los bienes ofrecidos por la demandada en las mismas condiciones; la parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por el tercero que se subroga en el pago; y los demandados aceptan realizar la entrega a los bienes al ciudadano WILLIAMS RAFAEL COLMENARES MORA.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, (Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:

“… considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La Doctrina sirve de refuerzo a los criterios Jurisprudenciales señalados y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:

“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

En aplicación a la doctrina y jurisprudencia transcrita este Juzgador observa que el auto de composición procesal celebrado en la presente causa, no debe ser homologado por lo siguientes aspectos: en primer lugar el inmueble compuesto por mejoras construidas sobre terrenos de la nación, que está ofreciendo la parte demandada como parte de pago no ha cumplido con las formalidades de registro las cuales son esenciales para que los mismos tengan efectos contra terceros tal y como lo establece las reglas del Código Civil al respecto; en segundo lugar el vehículo que se esta ofreciendo igualmente como parte de pago posee reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, y tal y como lo establece la Ley de Sobre Venta con Reserva de Dominio, el comprador de un bien bajo la forma de reserva de dominio no puede realizar actos de disposición sobre el bien sin la debida autorización del propietario, quien seria el banco en este caso, y en las actas del expediente no consta que el Banco de Venezuela haya autorizado al ciudadano ARISTIDES RESTREPO CARDONA para que disponga del vehículo. De manera que, al no constatarse que la parte demandada en la presente causa pueda disponer de los bienes sobre los cuales pretende entregar como parte de pago, por no tener titulo debidamente registrado sobre el bien inmueble y autorización para vender el vehículo adquirido bajo reserva de dominio, el convenimiento celebrado no debe ser homologado y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A L CONVENIMIENTO, realizada por las partes en la presente causa.

Notifíquese a las partes del presente auto

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.