REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ.

199° y 151°

Previa revisión de la presente causa en atención al escrito presentado por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA CELINA COLMENARES DE ARIAS, parte solicitante de la separación de cuerpos y bienes en la presente causa, por medio de la cual solicita se declare la nulidad del auto de fecha cinco (05) de mayo de 2005, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la causa, y se acuerde corregir o aclarar el decreto de separación de cuerpos y bienes; este Tribunal para resolver sobre lo peticionado hace previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de septiembre del año 2002, este Juzgado por medio de auto admitió y decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALFONSO ARIAS QUIROGA y MARIA CELINA COLMENARES DE ARIAS.

En fecha 05 de abril del año 2001, por medio de auto este Tribunal realizó Aclaratoria del auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2000, en el sentido de que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALFONSO ARIAS QUIROGA y MARIA CELINA COLMENARES DE ARIAS, se acordó expedir copia mecanografiada para fines de registro.

En fecha 05 de mayo de 2005, el Juez Temporal José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha dictó sentencia interlocutoria por medio del cual decretó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes.

Por escrito presentado por la ciudadana MARIA CELINA COLMENARES DE ARIAS, asistida por la abogada Gloria Buitrago de Arias, solicitó se ordene la nulidad del auto de fecha 05 de mayo de 2005, se reponga la causa y se acuerde corregir el decreto de separación de cuerpos y bienes en el sentido que se indique que la separación que se acuerda tanto en lo relativo a las disposiciones de la separación de cuerpos como de la separación de bienes se debe regir por lo estipulado por las partes en el escrito de separación.

Ahora bien, la petición de la parte solicitante se centra en el hecho de que el Tribunal proceda a revocar su propia decisión, por cuanto al haber decretado la perención de la instancia ha sido vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido es necesario revisar en cuanto a la perención decretada y al efecto se observa lo siguiente:

En cuanto a la perención ha sido sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, que la presunción de abandono del procedimiento por parte de quien esta obligado a impulsarlo, es el fundamento esencial de la figura de la procesal de la perención de la instancia, lo que hace que la perención sea de carácter objetivo, irrenunciable por las partes y de estricto orden público.

Por otra parte, se observa que la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos ALFONSO ARIAS QUIROGA y MARIA CELINA COLMENARES DE ARIAS, la cual esta fundamentada en los artículos 188 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, en la norma se establece que una vez presentada la solicitud se declarará la separación de los cónyuges, y después de transcurrido un año desde el decreto de separación se puede declarar la conversión en divorcio siempre y cuando no haya habido reconciliación entre las partes.

De manera que, no era dable para el Juzgador decretar la perención de la instancia en una causa que se encuentra en suspensión por virtud del decretó de separación de cuerpos y bienes, ya que la causa sólo se reanuda una vez solicitada la conversión en divorcio por parte de los interesados.

En relación al lo solicitado, la norma establece la imposibilidad del Tribunal de revocar su propia sentencia y al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante, ante el hecho inminente que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva al haber declarado la perención de la instancia, de manera errada, pues la misma no era aplicable al caso en estudio, es evidente que la violación de principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:

“… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

De manera que, al establecer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia autorización al Juez para revocar su propia decisión cuando se advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, y pudiéndose repara tal situación a través de la declaratoria de nulidad de dicha decisión.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, acogiendo el criterio jurisprudencia ut supra, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena revocar la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2005, por medio del cual se declaró perimida la instancia y se ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el día 05 de mayo de 2005, con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores a dicho fallo. Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto.
EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.