REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.478, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536.

PARTE DEMANDADA: JAIME RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.041, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO Contencioso por la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.434
NARRATIVA

Alega la parte actora que en fecha 21 de abril de 2007, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 69. Que una vez celebrado el matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la calle primera, número 7-21 de la Urbanización Santa Rosa de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo éste su último conyugal. Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, pero si adquirieron bienes. Que su cónyuge incurrió en un abandono voluntario, pues aún cuando seguían viviendo en la misma casa, incumplía con los deberes conyugales de cohabitación y ayuda que le impone la Ley y que dicha situación se ha mantenido a la fecha de la presentación de la demanda, lo que hace que entre ellos pueda existir vida en común.

Por tal razón alega que tal situación configura el abandono voluntario por parte de su cónyuge ya que el mismo ha incumplido injustificadamente con los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el Matrimonio con respecto del otro, por lo que fundamentando su acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 3).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, comisionándose al Juzgado del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su citación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 07).

CITACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 12 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.



CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 28 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, firmó el correspondiente recibo de citación, tal y como consta de las resultas de comisión que corren insertas a los folios 14 al 19.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del demandado, en fechas 07 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2009, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.478, asistida por la abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536 (Fls. 20 y 21).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.478, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536.

CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2009, solo con la asistencia de la abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, en su condición de Apoderada de la parte demandante ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ (F. 23).

PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, actuando con el carácter de Apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

Primero: Acta de Matrimonio N° 69 de fecha 21 de abril de 2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que corre inserta al folio 6 del expediente.

Segundo: Las testimoniales de los ciudadanos ENDER CARCAMO CARRILLO, CAROLINE FLORY RIVEROS PERES y CARLOS EDUARDO PEREZ CORREA.

En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante, comisionando para su evacuación al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librándose la respectiva comisión en esa misma fecha con oficio N° 1.407. (F. 28).

EVACUACION DE PRUEBAS

A los folios 41, 42, 43 y 44, corren insertas las actuaciones correspondientes a las evacuaciones de los testigos CAROLINE FLORY RIVEROS PERES y CARLOS EDUARDO PEREZ CORREA promovidos por la parte demandante.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Al Acta de Matrimonio Nº 69 de fecha 21 de abril de 2007, que corre inserta al folio 6; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ y JAIME RAMIREZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la fecha arriba indicada.

• A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 08/12/2009, por los ciudadanos CAROLINE FLORY RIVEROS PERES y CARLOS EDUARDO PEREZ CORREA, que cursan a los folios 41, 42, 43 y 44, por cuanto son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ y JAIME RAMIREZ RAMIREZ; que nos les une ningún tipo de parentesco con los prenombrados ciudadanos. Que les consta que el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ abandono voluntariamente a la ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ y que alquilo en la misma casa donde vivían una habitación aparte de la habitación de su cónyuge y que a pesar de que JAIME RAMIREZ RAMIREZ no le hablaba a su cónyuge, ella seguía haciendo los roles de esposa en el sentido de cocinarle, lavarle y querer hablar con el pero no quería tratar con ella, que igualmente les consta que en el mes de mayo de 2009, el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ se mudo por completo de su residencia y entregó la habitación que tenía alquilada; en consecuencia este Tribunal por considerar que los mismos arrojan veracidad sobre los hechos expuestos valora dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, éste Operador de Justicia pasa a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

PRIMERO: La ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.478, asistida por la abogado RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.536, demandó a su cónyuge ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.041, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto manifiesta que su cónyuge incurrió en un abandono voluntario, pues aún cuando seguían viviendo en la misma casa, su cónyuge incumplía con los deberes conyugales de cohabitación y ayuda que le impone la Ley y que dicha situación se ha mantenido a la fecha de la presentación de la demanda, lo que hace que entre ellos pueda existir vida en común, lo que aunado a la declaración de los testigos apreciados y valorados configura el abandono voluntario por parte del demandado.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 07 de julio de 2009 y 23 de septiembre de 2009, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 01 de octubre de 2009, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada JAIME RAMIREZ RAMIREZ, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado por abandono voluntario.

TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos ENDER CARCAMO CARRILLO, CAROLINE FLORY RIVEROS PERES y CARLOS EDUARDO PEREZ CORREA de los cuales solo se evacuaron los dos últimos de los nombrados.

CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por la ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ, y así formalmente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana SARAHY MINERVA DURAN RODRIGUEZ contra el ciudadano JAIME RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante por ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según consta de Acta N° 69 de fecha 21 de abril de 2007.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 20434.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.