REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200° y 151°


Vista la incidencia presentada en el presente expediente, consistente en el pago realizado por la demandada de autos, ciudadana PEREZ GARCIA MARINA, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 (fl.24-25 cuaderno principal), en la que manifestó:

“…Consigno en este acto Cheque de Gerencia, Banco Provincial, N° 00048394, con Código de Cuenta Cliente 0108-0362-45-0900000013, de fecha 14 de julio del año 2009, a nombre del Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira.- Cantidad ésta que sirve como PAGO de la Obligación demandada y estimada por la parte actora o demandante por la suma de 29.425,02 Bolívares…”

En virtud de este pago, el Tribunal procedió mediante auto de esa misma fecha 15 de julio de 2009 (fl.26), a notificar a la demandante y ejecutante de autos, a objeto de enterarla del pago realizado, fijando asimismo plazo para que expusiera lo que creyere conveniente.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó fotocopias certificadas de algunos folios del expediente, proveído mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009.

En fecha 22 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal “… por cuanto la demandada no realizó oposición alguna al pago intimado, según el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y estando debidamente embargo el inmueble objeto de ejecución, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se fije fecha y hora para el nombramiento de peritos para justipreciar el inmueble dado en garantía hipotecaria…”

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (fl.45 cuaderno de medidas), el apoderado actor JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Inpreabogado N° 58.916, solicitó que en virtud de no haberse logrado la notificación del último perito designado en acto realizado en fecha 10 de julio de 2009, se fijara oportunidad para el nombramiento de nuevos peritos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (fl.46 cuaderno de medidas), el perito JESUS HERNAN GUTIERREZ, manifestó su aceptación al cargo de perito avaluador.

En fecha 23 de febrero de 2010, se aperturó el acto de juramentación de los peritos nombrados en el acto de fecha 10 de julio de 2009 (fl.39 cuaderno de medidas), no presentándose la perito Elisa Josefina Archila, procediendo el Tribunal a nombrar a otro perito en su lugar, acordándose su notificación y previo cumplimiento legal, se procedió a la juramentación de los peritos en fecha 01 de marzo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2010, la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, demandada de autos, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, Inpreabogado N° 6.107, solicitó al Tribunal que por cuanto consta en autos la cancelación de las aspiraciones de la parte demandante, declare concluida la presente causa y por consiguiente se levante las medidas existentes.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones:




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil que el juicio de Ejecución de Hipoteca es pertinente para lograr el pago de una obligación garantizada con hipoteca, aunado a lo cual el actor debe cumplir con las exigencias impuestas legalmente al momento de interponer la demanda, la cual deben ser acompañada con los documentos legales exigidos, circunstancias que deberán ser examinadas por el Juez de la causa, para determinar si los extremos de Ley están cumplidos, quien tiene inclusive la facultad-deber de excluir del decreto de intimación las cantidades o los accesorios que no estuvieron cubiertos con la hipoteca, todo ello para proceder al decreto de la intimación de pago y al decreto de la prohibición de enajenar y gravar del o de los inmuebles hipotecados, de manera que en los casos en que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 ejusdem, su cobro se llevará a cabo mediante el procedimientote la vía ejecutiva.

Para quien juzga la utilización por parte del legislador de la expresión “podrá” para referirse a la facultad-deber del Juez de excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estén cubiertos con la hipoteca, no pueden ser interpretada como una simple posibilidad para el Juez, sino como un deber acorde con toda la normativa que rige ese procedimiento especial, la cual en todo momento es indicativo de que ese procedimiento es pertinente para lograr el cobro de una obligación que esté garantizada con hipoteca, hasta el monto cubierto con esa garantía, más aún respecto de un procedimiento que como el de autos, comienza a la inversa con la ejecución de la sentencia, pues en caso contrario ello conllevaría a desvirtuar la naturaleza de este procedimiento, permitiéndose a traves del mismo el cobro de obligaciones distintas para cuyo cobro deberá recurrir el interesado a la vía ejecutiva como bien lo establece el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, tan es así que el propio legislador dispone que la decisión del Juez que acuerda la exclusión de determinadas partidas no cubiertas con la hipoteca, será apelable en ambos efectos. Y así se establece.

Así lo ha reconocido el autor nacional José Andrén Fuenmayor en su obra intitulada, Opisculos Jurídicos (Editorial Texto, CA, Caracas: 2001 pag. 107 y 108) cuando afirma:

“…El Juez deberá examinar cuidadosamente la solicitud… como la Ley faculta al Juez para reducir el monto de la pretensión del acreedor si así lo considerare justo al examinar los recaudos acompañados a la solicitud, si tal situación se hiciere presente el acreedor podrá apelar del auto del Juez, y esta apelación se le oirá en ambos efectos.

Como se observa, de conformidad con el supuesto legal mencionado y como bien lo ha reconocido nuestra Doctrina y Jurisprudencia Nacional, el procedimiento de ejecución de hipoteca no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero que no estén cubiertas por la hipoteca, circunstancia que ha debido ser reparada y establecida en forma expresa en el auto de admisión de fecha 30 de septiembre de 2008 (fl.13), pues del documento constitutivo de hipoteca que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, se desprende que la Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado fue establecido hasta la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (BBs.26.040.000,00) hoy equivalente a VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.26.040,00), y la suma de las cantidades demandadas es por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.29.425,02), es decir; que la cantidad demandada excedía el monto garantizado.

Ahora bien, aparece en las actas procesales que con fecha 15 de julio del año 2009 (fl.24), a los fines de dar por terminado el presente procedimiento fue consignado en beneficio de la parte demandada y a traves de un Cheque de Gerencia, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con DOS CENTIMOS (Bs. 29.425,02), los que fueron recibidos por el Tribunal y mediante auto de esa misma fecha se ordenó su depósito en la cuenta corriente del Tribunal e igualmente se acordó notificar a la demandante para informarle sobre la referida consignación y expusiera lo conducente. Como ya se señaló, se debió excluir de la ejecución las cantidades de dinero que excediera el monto garantizado con la hipoteca, pero iniciado tal y como fue, resulta totalmente contrario al principio de la celeridad procesal reponer la causa al estado de admitirla, por lo que en el estado en que se encuentra este Tribunal DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA y se establece que una vez como resulte firme la presente decisión deberán ser reintegradas las cantidades de dinero que fueron consignadas en exceso y en beneficio de la parte actora y como consecuencia de ello deberá ser levantada las medidas decretadas por este Tribunal recaídas sobre el inmueble objeto de la acción. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago hecho por la demandada de autos, realizado en fecha 15 de julio de 2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.29.425,02), con los desgloses que se indicarán en el numeral siguiente.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión deberán ser reintegradas las cantidades de dinero que fueron consignadas en exceso y en beneficio de la parte actora, que asciende a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.385,02), mediante cheque que al efecto se emitirá a favor de la ciudadana MARINA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.165, comerciante y de este domicilio. Asimismo deberá ser levantada las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Ejecutivo recaídas sobre el inmueble objeto de la acción, una vez que el fallo quede firme e igualmente se ordena expedir cheque por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.26.040,00) a favor de la ciudadana MARIANA DE JESUS VASQUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.056, comerciante y de este domicilio, en su carácter de demandante de autos.
CUARTO: Como consecuencia de lo esgrimido en los particulares anteriores es forzoso par este operador de justicia anular como en efecto se hace todas las actuaciones a partir de 16 de julio de 2009 hasta el 25 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive
QUINTO: Improcedente la continuación de la ejecución y remate del inmueble en la presente causa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez.- (Fdo).- Jocelynn Granados Serrano.- La Secretaria.- (Fdo.) JMCZ/ebs.- Exp. 20.103.-