REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.529, de este domicilio.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 48.357

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.064, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DURAN SANCHEZ, ADRIANA GARCIA ORTEGA, con Inpreabogados Nos. 38.712 y 111.869

MOTIVO: Desalojo ( Apelación del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

EXPEDIENTE: 20.828

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de reforma de de demanda, de fecha 09 de marzo de 2009, (fls. 17 al 21) el abogado RAFAEL SANCHEZ con Inpreabogado No. 48.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA GIL, alega que primeramente había existido una relación verbal con el ciudadano MARCO TULIO MOLINA, pero que en fecha 23 de mayo de 2006 celebraron contrato escrito por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el No. 21, Tomo 98 inserto en original a los folios 12 y 13, pero desde el momento de la celebración hasta su vencimiento el ciudadano MARCO TULIO MOLINA siguió ocupando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes enero hasta la fecha de la interposición de la demanda.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, (f. 16) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.

CITACION:

En fecha 18 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la Causa entregó recibo debidamente firmado por el demandado de autos (f. 29).

CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009 (f. 31), el ciudadano MARCO TULIO MOLINA, asistido del abogado JOSE DURAN con Inpreabogado No. 38.712, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: opone las cuestiones previas de los ordinales 6, 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009 (fls. 32 y 33), el ciudadano MARCO TULIO MOLINA, asistido del abogado JOSE DURAN con Inpreabogado No. 38.712, presento escrito de contestación a la demanda de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos y derecho alegado por la parte actora por ser los mismos falsos, que existen incoherencias en los hechos narrados por la actora, que en ningún momento se ha negado de entregar el inmueble lo único que exige es su derecho a la prorroga legal, que es falso que se encuentre insolvente, rechaza, niega y contradice que deba pagar los montos que pide la demandante, costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2009, (fls. 34 al 37), el abogado RAFAEL SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE::

Parte Demandante: Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009 e igualmente de fecha 02 de abril de 2009, el abogado RAFAEL SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * valor y mérito de las actas procesales, * contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de mayo de 2006, por la Notaria Pública Segunda, inserto bajo el No. 21, Tomo 98, * recibo de pago de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008, ENERO 2009 y recibo de pago correspondiente al mes de marzo 2009.

Parte Demandada: Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano MARCO MOLINA, asistido del abogado JOSE DURAN, con Inpreabogado No. 38.712, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * copia certificada del expediente No. 662 de consignación arrendaticia, como también del libelo y reforma de la demanda.

DECISIÓN DEL AQUO:

De los folios 132 al 149, corre sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2009, en la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda, se ordenó el desalojo y la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES, consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 16 entre la calle 18 y la Avenida Carabobo, No. 17-46, Barrio La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira, constante de cinco habitaciones, tres baños, zona de servicios, con techo de machimbre y piso de mosaico, se condenó a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1750.00) por cánones arrendaticios dejados de percibir desde los meses de ENERO. FEBRERO, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00), como también al pago de los cánones arrendaticios que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y se eximió a la parte demandada a la condenatoria de costas.

APELACIÒN:

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, el ciudadano MARCO TULIO MOLINA, asistido del abogado WILMER MALDONADO, con Inpreabogado No. 67.025, apeló la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009. (f. 153)

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, (f. 154), se oyó en ambos efectos la apelación realizada el demandado de autos.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 156), el Tribunal le dio entrada al presente expediente quedando anotado bajo el No. 20828.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Visto Sin Informes. La parte demandante alega tener una relación arredanticia escrita con el demandado de autos, pero que desde el momento de la celebración del contrato hasta su vencimiento el ciudadano MARCO TULIO MOLINA siguió ocupando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes enero hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Por su parte la parte demandada rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos y derecho alegado por la parte actora por ser los mismos falsos, que existen incoherencias en los hechos narrados por la actora, que en ningún momento se ha negado de entregar el inmueble lo único que exige es su derecho a la prorroga legal, que es falso que se encuentre insolvente, rechaza, niega y contradice que deba pagar los montos que pide la demandante, costas, costos del proceso y honorarios profesionales.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al original inserto a los folios 5 al 7, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende que la ciudadana ALICIA DEL CONSUELO GIL MOLINA, le confirió poder especial al abogado RAFAEL SANCHEZ con Inpreabogado No. 48.357, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 29 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 61, Tomo 166, Folios 141-142.

A la copia simple inserta a los folios 8 y 9, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana ALICIA DEL CONSUELO GIL MOLINA es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 16, No. 17-46, Barrio La Romera, Municipio Pedro María Morantes del Estado Táchira, Distrito San Cristóbal, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21 de enero de 1993, inserto bajo el No. 6172, Tomo 7, Protocolo 1, I Trimestre.

Al original inserto a los folios 11 al 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCO TULIO MOLINA en fecha 23 de mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el No. 21, Tomo 98, por un inmueble ubicado en la carrera 16, entre calles 18 y Avenida Carabobo, No. 17-46, Romera, San Cristóbal Estado Táchira.

A los recibos de pago Nos. 1 al 12 referentes a los meses de enero hasta diciembre de 2008, enero y febrero 2009, insertos a los folios 22 al 25, este Operador de Justicia observa que los mismos por ser traídos por la parte demandante junto con su escrito libelar no se cumple la formalidad exigida por el artículo 1368 del Código Civil.

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto al mérito del valor jurídico del libelo de demanda y se escrito de reforma, este Operador de Justicia aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque pero no constituyen en sí mimos documentos probatorios.

En cuanto a la valoración del documento autenticado en fecha 23 de mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira inserto bajo el No. 21, Tomo 98, e igualmente a los recibos de pago insertos a los folios 22 al 25, este Operador aclara que es inoficioso volverlo a valorar, por lo que es inoficioso volverlo a valorar.

A la copia certificada inserta a los folios 55 al 89, este Operador de Justicia la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, y de ella se desprende; que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra Solicitud No. 662, por Consignación Arrendaticia.

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

En cuanto a la valoración de la solicitud No. 662 referente a la consignación arrendaticia que es llevada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e igualmente la valoración del escrito libelar inicial y el de reforma de la demanda este Operador aclara que es inoficioso volverla a valorar por lo tanto se tiene por reproducida su valoración.

CUESTIONES PREVIAS:

Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2009 (f. 31), el ciudadano MARCO TULIO MOLINA, asistido del abogado JOSE DURAN con Inpreabogado No. 38.712, presento escrito donde alegó las siguientes cuestiones previas: * el libelo de la demanda y su reforma no cumple con los requisitos de forma que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, * cuestión prejudicial, y la condición o plazo pendiente.

Ahora bien pasa este Operador de Justicia a resolver cada una de las cuestiones previas planteadas:

El demandado alega en su escrito de fecha 20 de marzo de 2001, (f. 31) que el escrito de demanda inicial presentado en fecha 12 de enero de 2009 (fls. 1 al 4) y el escrito de reforma de la demanda de fecha de marzo de 2009 (fls. 17 al 21) no cumple con los requisitos de forma que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no expresa su domicilio, incumpliendo con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de indicación de carácter que tienen las partes.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y del demandado y el carácter que tienen.


Al analizar las actas que conforman el presente expediente es de observar que a los folios 34 al 37, el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, con Inpreabogado No. 48.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas haciéndolo de la forma siguiente:
1. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece como domicilio procesal la dirección: Barrio Bolívar, Avenida Principal, Urbanización El Ávila, Casa No. 25, San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Parte Demandante o Actora- Arrendadora es la ciudadana ALICIA GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 3.620.529.
3. Parte Demandada- Arrendatario o Inquilino: MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.064, con domicilio procesal en la Carrera 16, entre Calle 18 y Avenida Carabobo, Casa No. 17-46, La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira.

En consecuencia; por haber sido presentado el escrito de subsanación de la cuestión previa dentro del plazo indicado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí juzga subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por tal motivo desecha lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la Cuestión Prejudicial; alega el demandando en su escrito de cuestiones previas que existe una cuestión prejudicial como lo es la oferta de cánones de alquiler que el le esta realizando a la arrendadora, en la Solicitud No. 662, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8 La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.


Según la Doctrina del libro del Doctor Leoncio Cuenca, “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Página 65 al 67, referente a la Existencia de una Cuestión Prejudicial expone

Al respecto Alsina (1958), expresa:“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…” (T.III, p. 159).

Y agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p. 155).

En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.

Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida en la sentencia que decida el proceso dependiente, es lo que Liebman (1983), denomina con magistral claridad, función positiva de la cosa juzgada:“El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo...En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”(p. 13-14).

Siguiendo la norma y doctrina anteriormente transcrita la prejudicialidad solo procede cuando las sentencias son susceptibles de adquirir carácter cosa juzgada, y el caso bajo análisis en el que fundamenta la parte demandada que existe prejudicialidad es la solicitud No. 662 llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referente a la Consignación Arrendaticia junto con la demanda de desalojo llevada por ese mismo tribunal, este Operador de Justicia considera que tal solicitud de consignación arrendaticia no esta sujeta a decisión judicial que cause carácter de cosa juzgada, en consecuencia considera quien aquí juzga declarar sin lugar lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la Tercera Cuestión Previa opuesta referente a una Condición o Plazo Pendiente en la cual la fundamenta el demandado de autos es por cuanto le asiste el derecho de la prorroga legal para el entregar el inmueble.

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7. La existencia de una condición o plazo pendiente.

Ahora bien pasa este Operador de Justicia entrar a analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes:

Cláusula Segunda: El término de duración del presente contrato de arrendamiento, es de un (1) año, contado dicho lapso a partir del primero de enero de 2006, con la aceptación que el presente contrato queda rescindido de mutuo acuerdo entre las partes si se presentare en el transcurso de este año 2006, algún comprador para dicho inmueble , por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 150.000.000.00) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 150.00), pudiendo ser el comprador el mismo inquilino del inmueble por dicha suma, para lo cual queda notificado en este acto y se compromete el aquí inquilino manifestar por escrito a la arrendadora en un lapso de 15 días a la autenticación de este contrato su voluntad de adquirir el inmueble por la suma indicada.


De la lectura de la cláusula transcrita del contrato celebrado entre la demandante y el demandado de autos, se observa claramente que ambas manifestaron en establecer el lapso de duración del contrato como lo es un (1) año fijo que comenzaría a regir desde el 01/01/2006 hasta el 01/01/2007, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente al no constar en el mismo notificación alguna donde la parte actora manifieste su voluntad de que el demandado de autos desocupe el inmueble, se puede observar que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en la cual no es procedente la aplicación de la prorroga legal, por cuanto la misma es procedente para los contratos a tiempo determinado, en consecuencia considera quien aquí juzga declarar sin lugar lo peticionado por la parte demandada. Así se decide.

Valoradas las pruebas, resueltas las cuestiones previas pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:

El artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”


De lo reseñado se concluye que son dos los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo: 1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado; 2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.

Respecto al primer requisito: La Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento establece:

“…Segunda: El término de duración del presente contrato de arrendamiento, es de un (1) año, contado dicho lapso a partir del primero de enero de 2006, con la aceptación que el presente contrato queda rescindido de mutuo acuerdo entre las partes si se presentare en el transcurso de este año 2006, algún comprador para dicho inmueble , por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 150.000.000.00) siendo hoy en día la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 150.00), pudiendo ser el comprador el mismo inquilino del inmueble por dicha suma, para lo cual queda notificado en este acto y se compromete el aquí inquilino manifestar por escrito a la arrendadora en un lapso de 15 días a la autenticación de este contrato su voluntad de adquirir el inmueble por la suma indicada. “


De la trascripción anteriormente realizada se desprende la voluntad de las partes de establecer un tiempo determinado de un (1) año fijo, como lapso para regir las cláusulas por ellos establecidos. Sin embargo, aun y cuando las partes determinaron el tiempo de duración del contrato este podía extenderse, así pues, la fecha de inicio según el mencionado contrato es a partir del 01/01/2006 hasta el 01/01/2007. Ahora bien, no consta en autos que de alguna manera el arrendatario MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES hiciera entrega del inmueble, o que El arrendador hubiese exigido el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato razón por la cual este Tribunal encuentra llenos los supuestos establecidos en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:

“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)


De la trascripción anterior se desprende que efectivamente en el caso de autos que la actuación de las partes fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento al continuar actuando como inquilino y arrendatario sin que de algún modo encaminaran su actuación a la terminación de la relación arrendaticia y por tales consideraciones este Operador de Justicia considera el mencionado contrato como a tiempo indeterminado y satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción de desalojo. Así se decide.

Respecto al segundo requisito: En el escrito libelar la parte demandante señala: “… Desde que se inició el contrato de arrendamiento escrito y vencido este el inquilino siguió ocupando el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año 2008 (inclusive) desde la citada fecha MARCO TULIO MOLINA BENAVIDEZ,… (…) no ha pagado los cánones de enero del año 2008, hasta la presente fecha….”

Así las cosas, pasa este Operador de Justicia, a analizar y tomar en cuenta lo aportado para verificar si bien es cierto o no que el demandado de autos MARCO TULIO MOLINA, se encuentra insolvente en relación a los meses de enero de 2008 hasta la fecha de la interposición de la demanda, para ello es menester citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


El pago del canon de arrendamiento debía ser cancelado por la demandada de autos, de conformidad con la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes al vencimiento de cada mes, y por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.00). Así se decide.

Así mismo, de la consignación arrendaticia realizada por el demandado de autos ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira traída a los autos en copia certificada (fs. 55 al 89) de la cual se desprende que la misma esta circunscrita a la consignación de los cánones de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero del 2009, observándose que éstos meses fueron reclamados como insolutos y consignados en las fechas el mes de agosto de 2008 lo canceló el 25 de septiembre de 2008, el mes de septiembre de 2008 lo canceló el 29 de septiembre de 2008, el mes de octubre de 2008 lo canceló el 31 de octubre de 2008, el mes de noviembre de 2008 lo canceló el día 01 de diciembre de 2008, el mes de diciembre de 2008 lo canceló el 05 de enero de 2009, el mes de enero de 2009 lo canceló el 03 de febrero de 2009, según se desprende de las planillas Nos. 2703541, 1902579, 0948963, 0948964, 0948962, 1345773, 1617, según se desprende del depósito de fecha 04 de abril de 2008, planilla No. 21630083 ante el Banco Banfoandes Banco Universal, siendo hoy en día Banco Bicentenario Banco Universal; sin embargo se tienen como realizados y por tal motivo se tiene como meses insolutos los de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2008 . Así se decide.

En consecuencia; visto que no fue aportado a los autos prueba fehaciente que evidencie el pago de los cánones reclamados como insolutos, es forzoso para este Tribunal, en virtud del Principio Dispositivo y de la Verdad Procesal, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, declarar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2008, y considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción de desalojo . Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES, a entregar a la ciudadana ALICIA DEL SOCORRO GIL DE MOLINA, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 16, entre Calles 18 y Avenida Carabobo, No. 17-46, Barrio La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. Así se decide.

Igualmente, una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al demandado de autos, pagar a la demandante los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.00), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.

En cuanto a lo solicitado por la parte demandante sobre la cancelación de los costos del presente juicio e igualmente los honorarios profesionales de abogados, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo como es el Juicio de Costas Procesales y Honorario de Profesionales . Así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre el desalojo, entrega del inmueble, pago de los cánones insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2008 fueron declarados con lugar, y sin lugar los costos del presente juicio y honorarios profesionales; resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

En consecuencia, la sentencia apelada queda Confirmada con Diferente Motivación y por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO BENAVIDES, asistido del abogado WILMER MALDONADO , con Inpreabogado No. 67.025, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por ALICIA DEL CONSUELO GIL DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.620.529, de este domicilio contra MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.793.064, de este domicilio

TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena al ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES antes identificado, a entregar a la ciudadana ALICIA DEL SOCORRO GIL DE MOLINA antes identificada, el bien inmueble arrendado, ubicado en la Carrera 16, entre Calles 18 y Avenida Carabobo, No. 17-46, Barrio La Romera, San Cristóbal, Estado Táchira en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió.

CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena al ciudadano MARCO TULIO MOLINA BENAVIDES antes identificado pagar a la ciudadana ALICIA DEL SOCORRO GIL DE MOLINA antes identificada, los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada uno, para un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.750.00), así como también los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.


QUINTO: Queda confirmada con Diferente Motivación la sentencia apelada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 12 de noviembre de 2009.

SEXTO: Se niega los honorarios profesionales y costos del proceso.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/ar.-
Exp. 20.828

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana , dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria