REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
199° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IRMA MEJIA FRANKY, colombiana, mayor de dad titular de la cédula de residencia E-81.692.739, de este domicilio y hábil.

APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: NO PRESENTO

PARTE DEMANDADA: GLADYS MORA; MORA ENIO ELVIDIO, MORA HUGO NOEL, MORA ANA MIRIAM, GUERRA MORA PATROCINIO; MORA FANNY ENILVA, y MORA BRUNO AREGENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.061.504, V-1.579.275, V-3.060.510, V-3.060.846, V-3.063.768, V-3.197.444 y V-3.060.038, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NILSE ELINA CARRERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.630.702, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.399, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: N°20.643



HECHOS ALEGADOS
Se inicia la presente causa por demanda que instaurara la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, con el fin de que sea reconocida de unión Concubinaria de ella con el fallecido CIRO AUGUSTO MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.061.957, quien falleció el día 27 de octubre del 2008.

Alega que sostuvo una unión de hecho con el ciudadano antes mencionado desde el año 1980 y para esa fecha se encontraba casada en Colombia, con el ciudadano SERGIO IVAN PADILLA, quien falleció el día 05 de junio de 1992, según certificado de defunción que anexa. Que desde esa fecha la relación que sostenía con el ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, se transformo en pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron sus diferentes residencias.

Que durante el tiempo que duro la unión gozo de seguros de vida tales como, Seguro de Vida Individual, igualmente seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que por beneficio laboral le correspondía a su concubino.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido con el articulo 77 de nuestra carta magna con concordancia con el Código Civil en sus articulo 767, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005, es por lo que comparece por ante esta autoridad para que se le reconozca judicialmente como CONCUBINA del fallecido CIRO AUGUSTO MORA.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009, EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución conocer de la presente causa admitió y dio inventario a la presente demanda, acordando la citación de la parte demandada ciudadanos: GLADYS MORA; MORA ENIO ELVIDIO, MORA HUGO NOEL, MORA ANA MIRIAM, GUERRA MORA PATROCINIO; MORA FANNY ENILVA, y MORA BRUNO AREGENIO, para que den contestación a la demanda de autos.

Para la citación de los ciudadanos GLADYS, ENNIO, HUGO NOEL, ANA MIRIAM, y PATROCINIO GUERRA MORA, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña para su citación. Y para los ciudadanos FANNY ENILVA, BRUNO ARGENIO MORA, se comisiona al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


DECLINACION DE COMPETENCIA
En virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30-09-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, DECLINA COMPTENCIA, al Juzgado que por distribución le corresponda conocer de la misma y por razón de la materia que ocupa la presente causa. ( f 96)

ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente causa y acuerda darle entrada y el curso de Ley a la presente causa en el estado en que se encontraba ( f 97).

CITACION DE LAS PARTES DEMANDADAS
Por auto de fecha 30-10-2009, el Tribunal libró comisión para la citación de lo codemandados al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira., según oficio N° 1404 de esta misma fecha.

En fecha 07-12-2009, se recibió comisión de citación personal de los ciudadanos HUGO NEL MORA, ANA MIRIAN y GLADYS MIRIAM, del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.

En fecha 09-12-2009, mediante diligencia la abogada NILSE ELINA CARRERO FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el I.P.S.a bajo el N° 31.399, consigno PODER ESPECIAL, autenticado por ante Oficina Notarial Publica de Ureña, de fecha 13 de octubre de 2009, otorgado por los codemandados MORA ENIO ELVIDIO, MORA HUGO NOEL, MORA ANA MIRIAM, GUERRERO MORA PATROCINIO Y GLADYS MORA ( F 107).

En fecha 14-012-2009, mediante diligencia la codemandada GLADYS MORA, asistida por la abogada NILSE ELIANA CARRERO FLORES, consignó PODER ESPECIAL, que le fue otorgado por los codemandados ENIO ELVIDIO MORA, HUGO NOEL MORA, ANA MIRIAM MORA y PATROCINIO MORA, dándose así por citado en nombre y representación de sus poderdantes. Igualmente poder Especial que le fue conferido por los ciudadanos FANNY ENILVA MORA y BRUNO ARECENIO MORA.

En fecha 14-12-2009, mediante diligencia la codemandada GLADYS MORA, ampliamente identificada en autos y asistida por la abogada NILSE ELIANA CARRERRO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.630.702, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.399, en su condición de apoderada de los codemandados ENIO ELVIDIO, HUGO NOEL, ANA MIRIAM Y PATROCINIO GUERRA MORA. Igualmente en su condición de apoderada BRUNO ARECENIO MORA y FANNY ENILVA MORA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada NILSE ELIANA CARERRO FLORES. ( F 181 Y 182)

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 13-01-2010, la abogada NILSE ELIANA CARRERO FLORES, actuando en su condición de apoderada de la totalidad de los demandados en la presente causa dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En nombre de sus representados CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en la presente causa signada con el N° 20.643, por estar sus representados de acuerdo con todo lo alegado por la demandante ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, Igualmente reconocen como concubina de su difunto hermano CIRO AUGUSTO MORA. Así mismo se adhieren a todas las pruebas aportadas por la solicitante IRMA MEJIA FRANKY. Por ultimo solicito que la presente causa sea decida de MERO DERECHO de acuerdo a lo establecido en el articulo 389 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21-01-2010, el Tribunal visto el convenimiento realizado por la apoderada de la parte demandada, donde se adhiere a las pruebas aportadas por la parte demandante y solicita que la causa se decida de mero derecho. El Tribunal acordó la notificación al demandante de autos.

Al folio 186, corre agregada diligencia suscrita por la demandante IRMA MEJIA FRANKY, asistida de abogado, en la cual se da por notificada del convenimiento hecho por la parte demandada.

Por auto de fecha 09-02-2010, el Tribunal acordó la no apertura a pruebas de la presente causa y fijó el décimo quinto día siguiente a aquel que conste en autos la ultima notificación de las partes, a objeto de que presenten informes.

INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes.

PARTE MOTIVA
Este tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión Concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Primero: La presunción de comunidad Concubinaria establecida en el articulo 767 del código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de la comunidad patrimonial, es decir, que hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia ó no del concubinato dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, surja para la parte actora su cualidad de comunera , en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del articulo 767 del Código civil que establece: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según el artículo antes transcrito, la presunción que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por hacer vida extra matrimonial común. Al respecto, J.J Bocaranda Espinoza, en su Libro La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: “Quiere ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente..”
Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley ( Código Civil),para ser reconocido como tal.
Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el articulo 767 del Código Civil se configure, según el Dr Silvestre Tovar Lange, en su libro el “Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación Venezolana” Pag 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias:1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3).La contemporaneidad de las dos circunstancias de hechos anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.

Segundo: En el caso bajo análisis, se desprende de autos que la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos GLADYS MORA; MORA ENIO ELVIDIO, MORA HUGO NOEL, MMORA ANA MIRIAM, GUERRA MORA PATROCINIO; MORA FANNY ENILVA, y MORA BRUNO AREGENIO, en su condición de hermanos del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, para que convengan, o a ello sea condenado por el Tribunal en que existió unión concubinaria entre ella y el fallecido CIRO AUGUSTO MORA.,desdel día 06 de junio de 1992 hasta el día 27-10-2008, fecha en que este último falleció.

Tercero: Igualmente quien aquí decide, que la parte demandada no realizó ningún tipo de oposición o defensa a la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, propuesta por la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, sino por el contrario estos convinieron en la misma.

En el mismo orden de ideas se observa que ambas partes renunciaron al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. por lo que este Tribunal mediante auto acordó la no apertura del lapso probatorio.

De lo antes expuesto considera este Tribunal que al haber un convenimiento de la parte demandada en todos y cada unos de los términos de lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, no existen hechos controvertidos que deba este Tribunal dirimir.

Tercero: Por ultimo el tribunal observa que del conjunto de pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda, entre ellas: Acta de Defunción N° 232 del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, emanada del Registro Civil Municipio Cárdenas ( F 19); Constancia de Convivencia emitida por la Delegada Municipal del Municipio Andrés Bello de fecha 11-08-2008 ( F 22) ; Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de agosto del 2001; Planilla de Registro de Carga Familiar, expedida por CADELA; Cuadro de recibo de emitidos por Seguro la Previsora N° 30-1801-B1001320, N°30-1801-B1002580, N°30-1801-B-1003334, N°301801-B-1003613, N°30-1801-B-1004014, N°30-1801-B-1004319; y Justificativo de Testigos de fecha 01-12-2008 evacuado por ante el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, quedo demostrado que la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, mantuvo una unión permanente y estable en el tiempo desde el día 06 de junio de 1992 hasta el día 27 de octubre de 2008, con el ciudadano CIRO AUGUSTO MORA y que dicha unión fue reconocida en el grupo social donde ambos se desenvolvían y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana IRMA MEJIA FRANKY, colombiana, mayor de edad, con cédula de residencia E-81.692.739, de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: GLADYS MORA; MORA ENIO ELVIDIO, MORA HUGO NOEL, MORA ANA MIRIAM, GUERRA MORA PATROCINIO; MORA FANNY ENILVA, y MORA BRUNO AREGENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 3.061.504, V-1.579.275; V-3.060.510; V--3.060.846; V-3.063.768; V-3.197.444 y V-3.060.038.
SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA, la relación Concubinaria que existió entre los ciudadanos IRMA MEJIA FRANKY y el fallecido CIRO AUGUSTO MORA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.061.957, desde el día 06 de junio de 1992 al 27 de Octubre del 2008.


TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal 16 de Abril del 2010.
El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria,

Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JMCZ/JGS
Exp: 20643