REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 07 de abril de 2010

199° y 151°


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo


Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado Fernando José Roa Ramírez, con el carácter de defensor del ciudadano Ledyomar Pastran Navas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

En principio quiero dejar expresa constancia, incluso como justificación a mis afirmaciones, que es posible que 64 años de edad, hayan disminuido mi capacidad de percepción y análisis, o es posible que nunca las haya tenido; pero en todo caso, en lo que a mi concierne, lo decidió (sic) por la Corte es simplemente Absolución (sic) de la instancia, a la que se llega mediante un razonamiento contradictorio e infundado.

(Omissis)

En este sentido, sin entrar en el (sic) que debe entenderse por evidencia, este vocablo ha sido y es entendido casi de manera unánime; de allí que:

a. Una copia fotostática, no debitada ni expresa ni tácitamente, evidencia su existencia.

b. Aunado a este hecho, la misma Corte de Apelaciones al exhortar al Juez de Ejecución a que incorpore la apelación de marras, necesariamente tiene que haber partido de la presunción de su existencia, pues de otra forma el exhorto hubiese sido a la comprobación de que tal acto ocurrió o no. Es de hacer notar que el exhorto en cuestión de nada sirvió, como de hecho y de derecho está demostrado que de nada sirve.

c. Consta en autos, que en escrito de fecha 01 de junio de 2009, tomando en consideración que el Tribunal de Juicio N° 1, informó al Juez de Ejecución N° 2 de la inexistencia en autos del escrito recursivo, anexamos copia del mismo y pusimos a disposición la copia con el sello (en original) de la Oficina de Alguacilazgo como prueba de la recepción, documento que poseo y que efectivamente personalmente presenté para su vista y devolución ante el Tribunal de Ejecución.

Es así entonces que si a esta Corte no le fue posible evidenciar que presentamos el escrito recursivo ante la oficina de alguacilazgo, tal imposibilidad no nos es achacable.

(Omissis)

Creemos que la motivación de una decisión tiene que tener congruencia o relación de causalidad con lo decidido, y el caso es que no puedo percibir que tiene que ver la decisión firme del 13 de febrero de 2009 sobre una incidencia, con la apelación al fondo de la controversia, y con la decisión de que esta alzada no tiene nada mas que decidir.

(Omissis)

Es extraño que la Corte señale que no tiene nada más que decidir, dado que:

a. Lo único que decidió es remitir las actuaciones al tribunal de ejecución.
b. No existe decisión alguna sobre el extravío de las actas del expediente, extravío que debió ser objeto de investigación, incluso bajo el supuesto que yo hubiese forjado las copias fotostáticas, he (sic) incluso pedir se investigara el extravío, que confieso presumo es una sustracción, simulando de esta manera la posible comisión de un hecho punible.

En este aspecto, tomando en consideración, que en últimas esta Corte de Apelaciones ha puesto en duda la veracidad del hecho argumentado, como lo es que apelé de la decisión al fondo del asunto, SOLICITO (sic) RESPETUOSAMENTE (sic) SE (sic) ORDENE (sic) LA (sic) APERTURA (sic) DE (sic) UNA (sic) AVERIGUACION (sic) TENDIENTE (sic) A (sic) DEMOSTRAR (sic) SI (sic) MENTÍ (sic) Y/O (sic) FORGÉ (sic) LAS (sic) COPIAS (sic) DE (sic) LA (sic) APELACIÓN (sic) ALUDIDA (sic), y de manera concurrente se determine la causa por la cual no consta en autos escritos que podemos probar introdujimos.

c. Tampoco se decidió sobre el fondo de la apelación propuesta.
En síntesis, en base al falso supuesto de que no existe evidencia que introdujéramos la tantas veces mencionada apelación, este Corte de Apelaciones, en detrimento de la verdad, simplemente absolvió la instancia.

Independientemente de lo arriba alegado, creemos que las decisiones deben ser expresas y no podemos visualizar en esta las consecuencias jurídicas, es decir, apelamos y esperábamos una decisión expresa, como por ejemplo, inadmisible, improcedente u otra parecida, aparte de la precisión de las consecuencias jurídicas para mi defendido respecto de la ejecución o cumplimiento de la pena. En consecuencia, solicitamos respetuosamente, que esta Corte de Apelaciones haga señalamiento expreso a este respecto.

(Omissis)”


Conforme a lo antes señalado, se observa, que el abogado Fernando José Roa Ramírez, hace mención que la decisión dictada por esta Sala en fecha 04 de marzo de 2010, es simplemente absolución de la instancia; que efectivamente presentó escrito de apelación, el cual no corre inserto en las actuaciones, por lo que a su entender, fue sustraído; que si a esta alzada no le fue posible evidenciar que fue presentado el escrito recursivo ante la oficina de alguacilazgo, tal imposibilidad no le es achacable; que toda decisión tiene que tener congruencia o relación de causalidad, y que no entiende, que tiene que ver el fallo dictado por esta Alzada en fecha 13 de febrero de 2009, con la apelación al fondo de la controversia; que solicita se ordene la apertura de averiguación tendiente a demostrar si mintió y/o forjó las copia de la apelación tantas veces aludida.

La decisión, a la cual hace mención el abogado Fernando José Roa Ramírez, fue dictada el 04 de mazo de 2010, con ocasión de lo aseverado por el mencionado abogado, en relación a que en fecha 21 de diciembre de 2006, interpuso ante la oficina de alguacilazgo, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2006, publicada el 01 de marzo de 2007.

Esta Corte se pronunció en tal oportunidad, vale decir, 04 de marzo de 2010, en los términos siguientes:

“(Omissis)


En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte de Apelaciones, acordó devolver las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar en los libros de la oficina de alguacilazgo, si efectivamente fue presentado escrito de apelación por el abogado Fernando José Roa Ramírez, defensor del ciudadano Ledyomar Pastran Navas, quien consignó copia fotostática del referido escrito (folios 348 y 349).

Al folio 351 de las actuaciones, corre inserto auto de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que realizadas las diligencias pertinentes, no fue encontrado en dicho Tribunal, el escrito de apelación al que hace eferencia el abogado Fernando José Roa Ramírez.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue recibida nuevamente la causa penal, procedente del Tribunal Primero de Juicio, y revisada como fue, se evidenció, que dicho Tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, en el sentido de verificar ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, si efectivamente el abogado Fernando José Roa Ramírez, presentó escrito de apelación, por lo que se acordó devolver nuevamente las actuaciones a los fines indicados (folio 353).

El día 18 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, acordó librar oficio a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, requiriendo información sobe el escrito de apelación cuestionado en autos (folio 355).

Al folio 357 de las actuaciones, corre inserto oficio N° 0503, de fecha 14 de febrero de 2010, suscrito por el T.S.U Edgar Zambrano, con el carácter de Alguacil Jefe, mediante el cual informa que en el control llevado por la oficina de alguacilazgo, no aparece dicho recurso de apelación.

En fecha 01 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones recibió las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Juicio, acordó darle reingreso y pasar nuevamente al Juez Ponente.

Ahora bien, de lo señalado se observa, que no fue posible evidenciar que efectivamente el abogado Fernando José Roa Ramírez, presentó escrito de apelación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 21 de diciembre de 2006, contra la sentencia definitiva que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 15 de diciembre de 2006 y publicada el 01 de marzo de 2007, pues en las actuaciones, tan sólo aparece copia fotostática simple del mismo; y, por cuanto se encuentra firme, la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2009, que declaró en primer lugar, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, defensor del ciudadano Ledyomar Pastran Navas, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual denegó la nulidad solicitada, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el aparte final del artículo 196 eiusdem y en segundo lugar, se exhortó a la Juez de Ejecución propender la incorporación del escrito recursivo, no teniendo esta alzada que más decidir, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial penal…”


Ahora bien, al revisar nuevamente la causa penal, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2009, con ponencia del Juez Gerson Alexánder Niño, se acordó exhortar al Juez Segundo de Ejecución, a los fines de propender la incorporación del escrito recursivo intentado por el abogado Fernando José Roa Ramírez, en fecha 21 de diciembre de 2006, y darle el trámite de ley.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal de Ejecución, acordó oficiar al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de la remisión del recurso de apelación de fecha 21 de diciembre de 2006, interpuesto por el ciudadano Ledyomar Pastran Navas, asistido por el abogado Fernando José Roa Ramírez.

La Jueza del Tribunal Primero de Juicio, informó en fecha 19 de mayo de 2009, que no cursa ninguna actuación relacionada con el escrito recursivo presentado por el mencionado abogado Roa Ramírez.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Alzada, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de verificar en los libros de la oficina de alguacilazgo, si efectivamente fue presentado dicho escrito de apelación; siendo el caso que el alguacil Jefe T.S.U Edgar Zambrano, informó mediante oficio 0503 de fecha 14 de febrero de 2010, que en dicha oficina no aparece recurso de apelación alguno que fuera presentado por el abogado recurrente, razón por la cual en fecha 04 de marzo de 2010, encontrándose firme la decisión dictada por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2009, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual denegó la nulidad solicitada y en segundo lugar, se exhortó al Juez de Ejecución propender la incorporación del escrito recursivo, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Ejecución.

Como bien se puede apreciar, esta Alzada realizó todo lo necesario para propender la incorporación del escrito de apelación presuntamente interpuesto por la defensa, siendo el caso, que ni el Tribunal Primero de Juicio, ni la oficina de alguacilazgo evidenciaron la existencia de tal escrito recursivo, existiendo tan sólo en las actuaciones, copia fotostática simple del mismo, sin certificación de ningún género, pues en ningún momento el recurrente lo presentó en original; por lo que al no poder esta Sala acreditar que efectivamente el abogado recurrente consignó ante la oficina de alguacilazgo recurso de apelación, en los términos y condiciones, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a la Sala ordenar el trámite de un recurso ordinario inexistente en los autos; razón por la que se acuerda remitir la causa penal al Tribunal de Ejecución.

De lo señalado ut supra, concluye esta Alzada, que no tiene más que decidir, advirtiéndole al abogado recurrente, que si lo considera procedente, puede dirigirse al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación administrativa, a que haya lugar.

Por último es de destacar que la presente decisión en nada aborda la admisibilidad ni el mérito del recurso presuntamente interpuesto por la defensa, y por ende, no se configura el vicio delatado por el solicitante de absolución de instancia, sólo si, se practicaron las diligencias necesarias que permitieron establecer la inexistencia del escrito recursivo aludido por el solicitante.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes explanados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Unico: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que esta Sala no pudo acreditar que efectivamente el abogado recurrente consignó ante la oficina de alguacilazgo recurso de apelación en los términos y condiciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Presidente-Ponente





EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha s dio cumplimiento a lo ordenado

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp:N° Aa-3807-2009/EJPH/Neyda.-