REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

MORENO CHAVEZ JORGE ELI.

DEFENSOR

Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.

REPRESENTANTE FISCAL

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor del penado Moreno Chávez Jorge Eli, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, de la pena total que cumple el referido penado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión señaló lo siguiente:

“(Omissis)
… éste Tribunal para resolver la petición del penado MORENO CHAVEZ JORGE ELI, CONSIDERA: PRIMERO: Que el solicitante cumple pena, por Sentencias (sic) firmes dictadas por LOS JUZGADOS OCTAVO DE CONTROL y CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO TACHIRA, por los Delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OTROS, pena ésta de 12 AÑOS; 04 MESES; 18 DIAS y 08 HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Que conforme al certificado expedido (sic) mencionado penado (a) ha trabajado: 1.-ELABORACION DE MANUALIDADES desde el 15-01-2004 al 08-02-2008, Ocho (sic) horas diarias, de lunes a viernes; 2.-CANTINERO desde el 11-07-2005 al 11-02-2008, Ocho (sic) horas diarias, de lunes a viernes; 3.- LIJADOR DE MADERA, ENCARGADO DEL POOL Y ESTUDIANTE DE LA MISION ROBINSON desde el 10-06-2008 al 31-10-2008, Ocho (sic) horas diarias, de lunes a viernes; 4.- ROBINSON II BLOQUE I PARTE I: desde el 02-06-2008 al 31-10-2008, Cuatro (sic) horas diarias, de lunes a viernes; 5.- ROBINSON II, BLOQUE I, PARTE II desde el 01-11-2008 al 30-04-2009, Cuatro (sic) horas diarias, de lunes a viernes; y 6.- ROBINSON II, BLOQUE II, PARTE I, desde el 04-05-2009 al 16-07-2009, Cuatro (sic) horas diarias, de lunes a viernes; Todo (sic) lo cual le suma un total de Tiempo (sic) a redimir de, 03 AÑOS, 01 MES y 26 DÍAS. TERCERO: Que el penado solicitante, ha elaborado en su lugar de reclusión y además ha observado Buena (sic) Conducta (sic), lo cual lo hace acreedor del Beneficio (sic) Solicitado (sic).

(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, consignado ante la oficina del alguacilazgo, el abogado Nelson Eduardo Moros, en su carácter de defensor del penado Jorge Eli Moreno Chávez, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere el recurrente lo siguiente:

“(Omissis)

TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de ADMISIBILIDAD, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el aparte quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal tercero de ejecución de penas y media de seguridad (sic) no considero (sic) todas las constancias en razón de que en fecha 01 de Noviembre (sic) de 2008 al 30 de abril de 2009 y desde el 04 de mayo de 2009 hasta el día 16 de Julio (sic) de 2009, realizo (sic) estudios en la Misión Robinson en el Horario (sic) comprendido dentro de las 7:30 a (sic) 11:30 a.m., sin considerarse que desde el 02 de Junio (sic) de 2008 y no como lo establecio (sic) el Tribunal el 10 de Junio (sic) de 2008, hasta el 31 de Octubre (sic) de 2008, y así permanece en horas de la tarde laborando como lijador de madera en forma simultanea (sic) con el estudio por lo que no se puede considerar cuatro horas diarias, en consecuencia, el tiempo efectivo laborado es de cuatro años y catorce días y no tres años un mes y veintiséis días, en consecuencia, no debe arrojar como pena física y redimida la que consta en la boleta informativa de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2009, por lo que, el término a redimir es superior a un año seis meses y veintiocho días y mas aún por cuanto la redención fue hecha hasta el 03 de julio de 2009, según acta N° 8, y remitida al Tribunal Segundo de Ejecución del Estado (sic) Mérida el 20 de Octubre (sic) de 2009, quedando en el aire un aproximado de cuatro meses sin que se haya realizado la redención correspondiente, por la que se obliga a mi defendido permanecer privado de su libertad en contravención a normas fundamentales y procesales.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró redimido el lapso de un año, seis meses y veintiocho días de la pena total que cumple el penado Jorge Eli Moreno Chávez.

Ahora bien, aduce la parte recurrente que el tribunal a quo, no consideró todas las constancias en razón de que fecha 01 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2009, y desde el 04 de mayo de 2009 hasta el día 16 de julio de 2009, realizó estudios en la Misión Robinson en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 11:30 a.m, sin considerar la recurrida esta fecha (02 de junio de 2008), sino el día 10 de junio de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, permaneciendo en horas de la tarde laborando como lijador de madera, en forma simultanea con el estudio, señalando el recurrente que no se puede considerar cuatro horas diarias, en consecuencia, el tiempo efectivo laborado por su representado es de cuatro años y catorce días y no tres años, un mes y veintiséis días, por lo que no debe arrojar como pena física y redimida la que consta en la boleta informativa de fecha 16 de noviembre de 2009, en tal sentido, el término a redimir es superior a un año, seis meses y veintiocho días, y mas aún por cuanto la redención fue hecha hasta el 03 de julio de 2009, según acta N° 8, y remitida al Tribunal Segundo de Ejecución del estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2009, quedando en el aire un aproximado de cuatro meses, sin que se haya realizado la redención correspondiente, por lo que su defendido permanece privado de su libertad en contravención a normas fundamentales y procesales.
Con relación a los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado de autos, la Corte observa que de las actuaciones recibidas, las cuales fueron solicitadas al tribunal a quo, corre inserta a los folios 31 al 38, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2008, en la que se condenó al penado Jorge Elio Moreno Chávez, a cumplir la pena principal de seis (06) años, nueve (09) meses, tres (03) días y ocho (08) horas de presidio; así mismo a los folios 95 al 138, corre agregada sentencia definitiva y firme, dictada el 27 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el referido penado, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días de prisión.

SEGUNDA: De conformidad con el literal g del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
(Omissis)
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;
(Omissis)”

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
(Omissis)”

En base a la norma anteriormente transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que en fecha 03 de julio de 2009, el penado Jorge Elí Moreno Chávez, solicitó ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, la redención judicial de su pena por el trabajo y el estudio, en virtud de haberse desempeñado en el Centro Penitenciario de Occidente, en la elaboración de manualidades, como cantinero, lijador de madera y estudiante de la Misión Robinson.

Así mismo, se observa que la recurrida luego de haber recibido oficio procedente del Centro Penitenciario de Occidente, así como la solicitud de redención de pena, de conformidad con el literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y los recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa permanente del referido Centro, pasó a resolver lo solicitado por el penado Jorge Eli Moreno Chávez.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si efectivamente lo alegado por el recurrente, es cierto o no, en lo atinente a que la Juez de la recurrida no consideró las constancias existentes, para lo cual, esta Corte observa de la revisión efectuada a las constancias de trabajo y de estudio, emitidas por el Centro Penitenciario Región Andina, insertas a los folios 9 y 10 de la causa original, que el penado Jorge Eli Moreno Chávez, se ha desempeñado en las siguientes actividades:

1.-Elaboración de manualidades desde el 15-01-2004 al 08-02-2005, de lunes a viernes de 1:30 p.m. a 05:30 p.m.
2.-Vendedor de confitería desde el 11-07-2005 al 11-02-2008, de lunes a viernes de 1:30 p.m. a 05:30 p.m.
3.- Lijador de madera, encargado del pool y estudiante de la Misión Robinson desde el 10-06-2008 al 31-10-2008, de lunes a viernes de 1:30 p.m. a 05:30 p.m. y de 07:30 a.m. a 11:30 a.m, respectivamente.
4.- Robinson II, bloque I, parte I, desde el 02-06-2008 al 31-10-2008, de lunes a viernes.
5.- Robinson II, bloque I, parte II, desde el 01-11-2008 al 30-04-2009, de lunes a viernes.
6.- Robinson II, bloque II, parte I, desde el 04-05-2009 al 16-07-2009.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que la Juez a quo, si tomó en consideración las constancias emitidas por el Centro Penitenciario Región Andina, aunado a que resultó evidenciado que la recurrida al hacer mención sobre lo estudios realizados en la Misión Robinson II, bloque I, parte I, signado con el numeral 4 de la decisión recurrida, sí toma en cuenta la fecha en la que realizó estos estudios, comprendida entre el 02 de junio de 2008, hasta el 31 de octubre de 2008, lo cual se demuestra de las constancias emitidas por el Centro Penitenciario Región Andina, aunado a que en dicho periodo de tiempo, el penado sólo se encontraba cursando estudios en la Misión Robinson, desde las 08:30 a las 11:30 horas de la mañana, quedando de esta manera desvirtuado lo señalado por el recurrente en el sentido que no se puede considerar cuatro horas diarias, pues en forma simultanea al estudio se encontraba laborando como lijador de madera.

Así mismo, se observa que al momento de realizar el cálculo de la suma total del tiempo a redimir, señaló como resultado el de tres (03) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, existiendo un error en el cálculo por parte de la Juez de la recurrida, toda vez que al verificar esta Alzada el cálculo del tiempo, el penado laboró y estudió por el lapso de tres (03) años, dos (02) meses y diez (10) días, lapso que al ser redimido arrojó un total de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, por lo que le asiste la razón al recurrente en el sentido que existe un error en el cálculo por parte de la Juez a quo, por lo que considera esta Sala que en el presente caso la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo por ello declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos aquí establecidos y revocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, de la pena total que cumple el referido penado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos aquí planteados, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, en su carácter de defensor del penado Jorge Eli Moreno Chávez, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, de la pena total que cumple el referido penado.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días, de la pena total que cumple el referido penado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente


EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario


1-Aa-4112-2010/EJFT/ecsr