REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.787, soltero, residenciado en el sector El Diamante, calle principal, casa N° 5-77, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado como autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de enero de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 01 de febrero de 2010 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“… siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose el agente Carrero Reyes, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informándole que en la carrera 5 del sector de Táriba de este estado Táchira, dos (02) ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo corsa, de color gris oscuro, placas VAO-53G, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; En (sic) vista de tales informaciones se conformó (sic) comisión policial, integrada por los efectivos Agentes Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, incluyendo a Carrero Reyes, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a (sic)bordo de la unidad P-21U; una vez en el lugar indicado, realizaron un recorrido de aproximadamente treinta minutos, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, visualizaron estacionado frente a la reencauchadora cárdenas (sic), ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado Táchira, un vehículo con las características iguales a las suministradas por el informante, observando los actuantes que dentro del mismo se encontraban dos (02) personas del sexo masculino, vistas las circunstancias particulares del caso, los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente identificándose como funcionarios, todo ello con la finalidad de realizarles una inspección personal y la del vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles los agentes sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, hallando en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, Un (01) bolso tipo koala verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales Tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba del estupefaciente Cocaína; Ciento(sic) Cuarenta (sic) y siete (147oo Bf), Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba Dos (sic) (02) teléfonos celulares, los cuales uno era marca Motorola, modelo Z6M y el otro marca Motorola, modelo A1200, y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, quien portaba un (01) teléfono celular marca PCD, modelo TXT8010MVO; dejando constancia los funcionarios que todas las evidencias colectadas así como el automotor, serían remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, para la práctica de las experticias de rigor, quedando los detenidos recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira…”.
Durante los días 22 y 29 de septiembre, 07, 15 y 26 de octubre, 04 y 11 de noviembre de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y otro, por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 25 de noviembre del mismo año.
Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 07 de diciembre de 2009, el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer los hechos, así como las declaraciones de los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, sostuvo:
“Considera quien aquí decide que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que “… siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, encontrándose el agente Carrero Reyes, adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en labores propias de su función, recibió información vía telefónica de una persona con timbre de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informándole que en la carrera 5 del sector de Táriba de este estado Táchira, dos (02) ciudadanos se encontraban a bordo de un vehículo corsa, de color gris oscuro, placas VAO-53GA, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; En vista de tales informaciones se conformó comisión policial, integrada por los efectivos Agentes Alfredo Gómez y Ramón Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, incluyendo a Carrero Reyes, dirigiéndose al lugar indicado por el denunciante a bordo de la unidad P-21U; una vez en el lugar indicado, realizaron un recorrido de aproximadamente treinta minutos, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, visualizaron estacionado frente a la reencauchadora cárdenas, ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas de este estado Táchira, un vehículo con las características iguales a las suministradas por el informante, observando los actuantes que dentro del mismo se encontraban dos (02) personas del sexo masculino, vistas las circunstancias particulares del caso, los efectivos procedieron a intervenirlos policialmente identificándose como funcionarios, todo ello con la finalidad de realizarles una inspección personal y la del vehículo a tenor de las disposiciones de los artículos 205 y 207 del código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles los agentes sus sospechas sobre la tenencia por sus partes de objetos o sustancias prohibidas por la Ley, hallando en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, Un (01) bolso tipo koala verde, contentivo de CINCO (05) ENVOLTORIOS de los cuales Tres (03) envoltorios confeccionados inmaterial sintético de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, cerrado mediante un nudo simple, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba del estupefaciente Cocaína; Ciento (sic) Cuarenta (sic) y siete (147oo Bf.), Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los intervenidos, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, quien portaba Dos (02) teléfonos celulares, los cuales uno era marca Motorola, modelo Z6M y el otro marca Motorola, modelo A1200, y JUAN CALOS VELASTEGUI ZAMBRANO quien portaba un (01) teléfono celular marca PCD, modelo TXT8010MVO; dejando constancia los funcionarios que todas las evidencias colectadas así como el automotor, serían remitidas al Laboratorio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, para la práctica de las experticias de rigor, quedando los detenidos recluidos en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira. Seguidamente los funcionarios se comunicaron con el punto de control fijo Peracal, a fin de verificar en el Sistema Integrado de Información Policial (SI.I.POL), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran presentar los intervenidos, así como el estado legal del vehículo retenido, siendo por el funcionario de Jesús Parra, que el sistema se encuentra inhibido a nivel nacional desde tempranas horas.
Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-0385-09 en fecha 16-07-09, realizada por la experto Far. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: CINCO (05) ENVOLTORIOS, confeccionados de la siguiente manera: TRES (03) en forma de “PUCHOS”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color rojo, y los dos (02) restantes a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro uno de ellos y el restante de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre sí, contentivos los cinco de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA es: CLORHIDRATO DE COCAINA”. ”.
Segundo: La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en primer término, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto las mismas fueron presentadas en el período de vacaciones judiciales, es decir, en días no hábiles, y que tampoco se habían ofrecido tal como lo establece el artículo 328 eiusdem. Expresa la defensa, que en fecha 27 de agosto en período de vacaciones judiciales el Ministerio Público presenta su acto conclusivo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero que por ser vacaciones judiciales, no es sino hasta el jueves 17 de septiembre de 2009 (primer día hábil luego del período de vacaciones judiciales) que fue agregado al expediente el acto conclusivo fiscal, y que es el primer día hábil que la defensa tiene acceso al expediente y que se entera de la acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Del mismo modo expresa, que en fecha 22 de septiembre de 2009 (tercer día hábil luego de presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público y por ende ofrecidas las pruebas que la vindicta pública iba a hacer valer en juicio) estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, se dio apertura al juicio oral y público en la presente causa, y una vez aperturado el mismo por la ciudadana Juez de Juicio, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso los argumentos de hecho y de derecho en el que sustentó su acusación y las pruebas para ser incorporadas en el juicio, inmediatamente después concedido el derecho de palabra a la defensa, expuso los argumentos por los cuales consideraba la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que la ciudadana Juez, acto seguido, por tratarse de un procedimiento abreviado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
“PRIMERO: Admite Totalmente (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO por la presunta comisión del delito de Ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRSENTANTE (sic) FISCAL, Inadmitiendo la lectura de las actas relativas a la lectura de los derechos de los acusados.
TERCERO: INADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA POR CUANTO LAS MISMAS FUERON PRSENTADAS (sic) EXTEMPORANEAMENTE A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 328, encabezamiento y ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la defensa presentar su escrito de promoción de pruebas antes del día 14 de agosto de 2.009, es decir cinco días hábiles ante de la audiencia, por interpretación analógica del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admite como prueba nueva la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, por considerarla pertinente y necesaria para l (sic) esclarecimiento de los hechos controvertidos”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito expresa el recurrente, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la oportunidad que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación en los procedimientos abreviados, refiriéndose igualmente a lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/05/2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, respecto a la oportunidad procesal en que el Fiscal del Ministerio Público debe presentar la acusación, y a lo establecido en el artículo 250 eiusdem, pero señala que el referido artículo 373 ibidem, omitió establecer el lapso procesal en el que el representante fiscal debe consignar la acusación, con lo que considera que no existe una verdadera garantía del derecho a la defensa, porque si se presenta el escrito acusatorio el mismo día fijado para que tenga lugar el juicio oral, el acusado y el abogado no dispondrían del tiempo necesario para preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime más convenientes a tales efectos; que ese vació legal debe ser cubierto por la vía de la interpretación; que en tal sentido es de observarse que el Código Orgánico Procesal Penal al regular el procedimiento ordinario (artículo 328), establece un lapso de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para que las partes puedan realizar cualquiera de las actuaciones a las cuales se hacen referencia en la mencionada disposición, debiendo estipularse un lapso igual en los casos del procedimiento abreviado: cinco (05) días ante de la celebración del juicio oral y público, para que el Fiscal del Ministerio Público consigne su escrito acusatorio y de tal forma, el acusado y su defensor, al tener conocimiento de la imputación Fiscal, podrá ejercer plenamente el derecho a la defensa, oponiendo las excepciones a que haya lugar, preparando los argumentos necesarios para rebatir la acusación y promoviendo las pruebas que producirán en el juicio oral.
Por otra parte, fundamenta el recurrente su segunda denuncia, en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, aduciendo que la sentencia impugnada se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral; que el mismo debe apoyarse en principios legales, constitucionales y supraconstitucionales como lo son el debido proceso, el principio de la igualdad de las partes, el principio del equilibrio entre las partes, el principio de legalidad, principio de la proporcionalidad, respeto a la dignidad humana, así como en lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; que en la presente causa la ciudadana Juez, al admitir y luego incorporar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de las disposiciones establecidas en el código, funda su sentencia en pruebas ilícitas porque fueron incorporadas al juicio en forma ilegal, lo cual hace inválida la sentencia porque carece de una fáctica legal en la cual apoyarse.
Denuncia el recurrente la “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA”, señalando inicialmente parte de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que refiere:
“…Las declaraciones de dos (02) funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen sólo un indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona…”.
Expresa el recurrente, que en el capítulo IV, que la jueza intitula “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios ALFREDO JOSE GOMEZ BAUTISTA, RAMON ENRIQUE MARQUEZ VARGAS y REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, y que de las mismas se evidencia que son totalmente contradictorias, en tanto a las circunstancias de modo como ocurrieron los hechos, de quienes realizaron el operativo o procedimiento como se condujeron a los detenidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que cada uno de ellos manifiesta ir en el vehículo Corsa excluyendo a los demás; que la contrastación y/o comparación probatoria de la sentencia impugnada es inexistente; que la discriminación pormenorizada para cada uno de los justiciables no se hizo presente en el sentir de la recurrida, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional, del acto conocido, sabido, querido y ejecutado que conforman la conciencia antijurídica de los justiciables, el cual es presupuesto necesario en la cognición y racionalidad de los argumentos sentenciales para atribuir culpabilidad; que la jueza de la recurrida no se ajustó a las exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo sentencial, es decir, discriminar por separado, tanto para la corporeidad del tipo penal que estime en sus juicios de existencia y valoración probatoria, así como con respecto a la culpabilidad de los justiciables, de allí la inmotivación de la sentencia.
Por último denuncia el recurrente la aplicación errónea del artículo 61 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al decidir:
“QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, DEL AÑO 2.000, suficientemente identificado en autos en la experticia respectiva”.
Expresa el recurrente, que la juzgadora inobservó el contenido conexo del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que cita textualmente:
“Artículo 63. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31,… se realicen en… vehículos automotores… serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCION…”.
Además expresa el recurrente, que la juzgadora no consideró, ni valoró, estas condiciones objetivas de punibilidad, de orden prelegem, es decir, exigidas por ley, cuales son: “…DE LOS CUALES NO SE PUEDA DEMOSTRAR SU LICITA PROCEDENCIA…”, y “… SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCION…”; que está suficientemente acreditado en autos que la propietaria del automotor, ciudadana MARINA FIGUEREDO DE ESTEBAN, en ningún episodio de los eventos judiciales fuere investigada, imputada, acusada o condenada en este proceso, y que además agregó suficientemente la obtención lícita de este automotor.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 06 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN, previo traslado del órgano legal, en compañía de su defensor privado abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, dejándose expresa constancia del representante del Ministerio Público, no obstante estar debidamente notificado. De seguidas una vez concedida la palabra a la parte recurrente, ratificó el escrito de apelación interpuesto, fundamentando su recurso en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, en virtud de la fecha en que se agregó a las actuaciones el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, escrito que fue admitido por la Juez de la causa, así como las pruebas del representante Fiscal, pero no así las de la defensa, violándose el lapso de los cinco días previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera la defensa denunció, conforme al artículo 452.2 eiusdem, la incorporación de las pruebas con violación de los principios y disposiciones del Código y del juicio oral y público, violando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como la falta de motivación de la sentencia, en virtud que se condena a su representado únicamente con el dicho de los funcionarios actuantes.
Por última alega la defensa la errónea aplicación de la norma, referida a los artículos 61, 63 y 66 de la Ley Especial, solicitando se anule la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Primera: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye en su primer aspecto, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente, por una parte, que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por dicha representación Fiscal, fueron presentadas violándose el lapso de los cinco días previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además que, el mimado fue agregado a la causa, el día 17 de septiembre del año 2009, es decir, tres días antes de iniciarse el debate oral y público, enervándole la posibilidad de preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y así promover las pruebas que estime más convenientes, con todo lo cual, le causó indefensión, vulnerándosele el derecho a la defensa, debido proceso, así como el principio de igualdad entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al denunciarse el quebranto en la debida constitución de la relación jurídico procesal sostenida por las partes del proceso, que en opinión del recurrente le causó indefensión, estima la Sala, por estricta necesidad de técnica procesal, abordar en primer lugar, el análisis del vicio correspondiente al presunto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y luego, examinar su producto jurisdiccional, esto es, la sentencia impugnada dictada al término del proceso penal llevado por ante la primera instancia jurisdiccional, de cara a los restantes vicios denunciados, en los términos siguientes.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, opera siempre que al justiciable se le prive o limite en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, ello constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal, es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en si mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.
Sobre el vicio de indefensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 99 de fecha 15 de marzo de 2000, sostuvo: “…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:
”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.
Ahora bien, tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que el recurrente sostiene que el juzgador a quo vulneró lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso, al haberse aplicado el procedimiento abreviado, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación en día no hábil, siendo agregada al expediente tan sólo tres (03) días hábiles antes de la primera audiencia del juicio oral y público, violándose de esta manera el lapso de los cinco días previstos en el artículo 328 eiusdem, lo cual le causó indefensión, vulnerándosele el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes.
En efecto, sostiene el recurrente que en fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal de Control decretó la aprehensión por flagrancia de los imputados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, y entre otros pronunciamientos, ordenó la continuación del procedimiento por la vía abreviada, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, dándosele entrada el 28 de julio de 2009 y fijándose el juicio oral y público para el 22 de septiembre del mismo año, dentro del lapso legal establecido para los procedimientos abreviados previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal acordó concederle una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público, para que presentara su acto conclusivo; que en fecha 27 de agosto de 2009, en período de vacaciones judiciales, el Ministerio Público presenta su acto conclusivo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pero que por ser vacaciones judiciales no es sino hasta el jueves 17 de septiembre de 2009 (primer día hábil luego del período de vacaciones judiciales) que fueron agregados al expediente el acto conclusivo, y que es el primer día en el que la defensa tiene acceso al expediente y se entera de la acusación Fiscal y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Del mismo modo sostiene el recurrente que en fecha 22 de septiembre de 2009 (tercer día hábil luego de presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público y por ende ofrecidas las pruebas), fecha que estaba fijada la celebración de la audiencia oral y pública, dándose apertura al juicio oral y público en la presente causa y una vez oídos tanto los fundamentos del Ministerio Público en los cuales sustentó su acusación y las pruebas incorporadas para el juicio, como los de la defensa, quien expuso los argumentos por los que consideraba la extemporaneidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la ciudadana Juez por tratarse de un procedimiento abreviado admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal; inadmitió las pruebas presentadas por la defensa, por haber sido presentadas extemporáneamente y admitió como prueba nueva la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO.
De lo expuesto, se infiere la intención del recurrente en denunciar el quebrantamiento de la disposición legal contenida en el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en su opinión fue aplicado equivocadamente y tal error, le causó indefensión en los términos referidos.
En relación con los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días”.
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver al término de la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el quince de octubre de dos mil dos, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.
En este mismo orden de ideas, debe asentarse, que la unidad de cómputo establecido en la disposición legal adjetiva transcrita ut supra, es por días, y tratándose de la fase intermedia, se computan sólo por días hábiles, y por ende, se excluyen, los sábados, domingos, jueves y viernes santo, días festivos declarados por leyes nacionales y aquellos que el tribunal no de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el caso sub judice, se tramitó por conducto del procedimiento especial abreviado y no por el procedimiento ordinario cual le resulta aplicable literalmente lo establecido ut supra, de manera que, ante el vacío normativo de cara a las facultades de las partes establecidas en el artículo 328 eiusdem, en el procedimiento abreviado donde no existe audiencia preliminar, surgen los sistemas de integración normativa, como son, la aplicación analógica y la interpretación extensiva.
En efecto, esta solución es acogida explícitamente en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
“En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
De manera que, ante el vacío normativo, las reglas del procedimiento ordinario resultan aplicable analógicamente a los procedimientos especiales, siempre que no se opongan a los mismos. Por consiguiente, no cabe duda, sobre la aplicación analógica de las facultades establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al procedimiento especial abreviado, habida cuenta que, con tal integración, por una parte, en nada se excluyen entre sí, y además, se propende garantizar una formalidad esencial en el proceso penal, como es el derecho de defensa y de prueba, consustancial al derecho al debido proceso, con evidente arraigo constitucional.
Sobre esta integridad normativa, mediante sentencia dictada en el expediente número 2002-01918 de fecha 05 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.” En: www.tsj.gov.ve
De lo expuesto se infiere nítidamente, la aplicación analógica de las reglas del procedimiento ordinario al procedimiento especial abreviado, debiendo analizarse en consecuencia, si se han verificado en el presente proceso, las formalidades establecidas de cara a los aspectos denunciados.
En este orden de ideas se tiene que, en el procedimiento abreviado, los lapsos para la presentación del acto conclusivo son los mismos que los establecidos en el procedimiento ordinario, con idénticos efectos procesales y sustanciales. En efecto, a los fines de respetar y garantizar el derecho de defensa de los justiciables, la presentación oportuna del acto conclusivo acusatorio, permite a los demás sujetos procesales ejercer eficazmente el ejercicio de todos los mecanismos de defensa que dispone el ordenamiento jurídico, mediante la imposición oportuna de su contenido, es así como, con especial referencia al justiciable, el artículo 49.1 del texto fundamental, establece el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, resguardando así una formalidad esencial.
En efecto, la interposición oportuna de la acusación fiscal y el ofrecimiento probatorio, permite a la parte contra quien obra, la disposición de un plazo adecuado para ejercer eficaz y eficientemente el derecho de defensa y el derecho a la contra prueba, los cuales constituyen formalidades esenciales que resguardan un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa en sentido latu sensu, con pleno raigambre constitucional, al perseguir el desenvolvimiento de un proceso, que además de legal, es debido; y por ende, con pleno respeto al Principio de Legalidad Procesal.
Consecuente con lo expuesto se tiene que, enervar o limitar de cualquier modo, la disponibilidad oportuna para el ejercicio del derecho de defensa y de prueba, causa indefensión a la parte contra quien obre, con evidente quebranto a una formalidad esencial,
A propósito de las formalidades esenciales, esta Sala, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, mediante decisión número Aa-2765-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, sostuvo:
“…en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.
En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional” En: www.táchira.tsj.com.ve
Por consiguiente, no existe duda, que tanto el derecho de defensa como el derecho a la prueba, constituyen formalidades esenciales, cuyo quebranto generan irremediablemente el vicio de indefensión, debiendo activarse los mecanismos idóneos que permitan reestablecer la situación jurídica quebrantada.
Ahora bien, al abordar el caso sub júdice, señala el recurrente la presentación extemporánea de las pruebas promovidas por la representación fiscal, al estimar que fueron ofrecidas mediante el escrito de acusación presentado en el período de vacaciones judiciales, y por ende, en forma extemporánea, toda vez que fue agregado el tercer día de audiencia antes del inicio del debate oral y público.
Sobre el particular observa la Sala, que ciertamente el acto conclusivo acusatorio deberá contener el ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público, y, conforme se aprecia, el argumento del recurrente estriba, en su entender, que al ser presentado en vacaciones judiciales –tiempo inhábil-, se tendría como no interpuesto, y al ser agregado luego del reinicio de las actividades jurisdiccionales, ya habría vencido la oportunidad de su interposición.
Sobre este particular aprecia la Sala, que pretender ignorar la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2009, como expresamente lo reconoce la parte recurrente, sería atentar contra la verdad procesal, y reconocer ab inicio, negligencia fiscal, lo cual contraría el principio de buena fe, que rige en el proceso penal.
En efecto, no constituye un hecho controvertido la presentación del acto conclusivo durante el período de vacaciones judiciales (27/08/200), sólo que, por estar en suspenso los lapsos procesales por expresa disposición legal, no hubo audiencia en el tribunal en función de juicio y por ende, fue agregado en fecha 17 de septiembre de 2009, de lo cual se infiere, la debida y oportuna consignación del acto conclusivo y de los ofrecimientos de los medios de prueba, al ser consignado dentro de los quince días concedidos como prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que, debe desestimarse este primer aspecto, y así se decide.
Por otra parte, delata el recurrente, la imposibilidad de preparar los argumentos que estimen pertinentes para rebatir la imputación fiscal y promover las pruebas que estime más convenientes, en virtud de haberse agregado la acusación fiscal tres días antes del inicio del debate oral y público, lo que le impidió ejercer eficazmente el derecho de defensa y de prueba, e incluso, le fueron inadmitidos por el a quo, los medios de pruebas ofrecidos para enervar la acusación fiscal.
Sobre este particular aprecia la Sala que, en el procedimiento abreviado, la acusación fiscal deberá interponerse hasta antes de los cinco días de la celebración de la audiencia oral y pública, e, igualmente la parte imputada le rige igual lapso para ejercer las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que, este lapso es común para ambas partes, el juzgador como director del proceso deberá propender en mantener el equilibrio procesal que permita el desenvolvimiento del proceso sin preferencias ni desigualdades.
En efecto, si la acusación fiscal es interpuesta en el último día de lapso referido, resulta necesario entonces, que el juzgador a quo refije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y permita al imputado y demás sujetos procesales el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, ignorar tal situación procesal, enervaría toda posibilidad al imputado de ejercer tales facultades, haciendo nugatorio el ejercicio efectivo de las facultades legítimas establecidas dentro del proceso penal.
Al analizar el caso sub júdice, aprecia la Sala que, si bien es cierto el acto conclusivo acusatorio fue interpuesto oportunamente conforme se señaló ut supra, no es menos cierto que fue agregado a la causa hasta el día 17 de septiembre de 2009, y es en esta oportunidad que los demás sujetos procesales tuvieron la posibilidad de imponerse del contenido de la acusación, lo cual tiene efectos jurídicos trascendentales en el proceso.
En efecto, habiéndose fijado la celebración del debate oral y público para el día 22 de septiembre de 2009, y habiéndose agregado la acusación fiscal el día 17 de septiembre del mismo año, evidentemente que la parte imputada no dispuso del tiempo necesario e idóneo para ejercer eficaz y eficientemente su defensa, y menos aun, para ejercer el derecho a la prueba, pues no fue sino hasta el tercer día antes del fijado para la celebración del debate oral que tuvo la posibilidad de accesar a la acusación fiscal e imponerse de su contenido, de allí, en principio, cualquier actuación procesal frente a la misma, sería a todas luces extemporánea de cara a la proximidad de la celebración de la audiencia y consecuente preclusión del lapso procesal.
Ante esta situación procesal, la juzgadora a quo, debió haber garantizado el ejercicio efectivo del derecho de defensa y de prueba del cual es titular el justiciable, y, por el contrario, al no haberlo garantizado, sino que, declaró inamisible las pruebas ofrecidas por la defensa con base a las circunstancias expresadas, no imputables a él, resulta evidente que con tal proceder jurisdiccional quebrantó tales formalidades esenciales, causando indefensión al enervar la posibilidad de permitirle disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa y de prueba; razón por la que, ciertamente debe declararse con lugar este segundo aspecto de la primera denuncia, y así se decide.
En virtud de la naturaleza de lo decidido, resulta estéril abordar el mérito de la otra denuncia interpuesta por el recurrente.
De manera que, la recurrida se dictó con quebranto a una formalidad esencial que causó indefensión, conforme quedó acreditado ut supra, y por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser anulada al verificarse la existencia del vicio establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conforme al artículo 457 eiusdem, debe ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí declarado, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, con el carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO.
2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 25 de noviembre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al acusado JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, como autor responsable de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.
3. ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente
GERSON ALEXANDER NIÑO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez ponente Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1418/GAN/mq
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