REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE ABRIL DE 2010
199º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000012
PARTE ACTORA: RAMIRO LUNA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.739.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACÓN Y CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.009, 71.674 y 115.902, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ente público territorial, representada por la ciudadana MÓNICA MAYELA GARCÍA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.680.625, actuando en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUSTAVO CHACÍN SÁNCHEZ, JOSÉ OLIVO RODRÍGUEZ, ANA KARIN BUSTAMANTE, ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, JANET CAROLINA ANDRADE GUTIERREZ Y MERLINA CONSOLACIÓN CARRERO ARENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 81.229, 89.789, 48.472, 90.902, 54.009 y 129.421, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante cuaderno separado constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, fijándose las 11:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, contra el auto dictado por el Tribunal de origen en fecha 18 de febrero de 2010, en el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto fue negada la admisión de la prueba de experticia promovida por su parte, la cual consideran pertinente y necesaria para la resolución de la presente causa, ya que el objeto de la misma era determinar que sueldo devenga un chofer en la Alcaldía y así compararlo con el ingreso percibido por el actor, el cual resulta superior, lo cual desvirtúa el alegato de existencia de relación laboral entre las partes por cuanto de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo “A igual trabajo, igual salario”, es decir que con ello se quiere demostrar que los choferes ganan mucho menos de lo que ganaba el actor, consideran que al inadmitir dicha prueba se violó el principio de libertad probatoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y una vez analizado el contenido del escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En el mencionado escrito se observa que en numeral quinto, fue promovida experticia en los siguientes términos:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Experticia Técnica sobre tabuladores de cargos y salarios para que un experto en Recursos Humanos que al efecto se nombre, presente un estudio técnico a nivel local, acerca del salario promedio mensual y de ingresos anualizados que recibían para los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 los trabajadores que desempeñan el cargo de chofer”. Al efecto, el experto consultara tanto las fuentes empleadoras del sector privado, como del sector público, a fin de tener un espectro total sobre la realidad laboral de este oficio y su remuneración”.

En este sentido se observa que la dicha prueba fue promovida a fin de ser practicada de manera general, amplia, distinto a lo indicado por la recurrente en la exposición efectuada ante esta alzada, en la cual indicó que la mencionada prueba es pertinente y necesaria para la resolución de la presente causa, ya que tiene por objeto determinar el salario devengado por “los chóferes de la Alcaldía”, cargo éste que a decir del actor desempeñaba en aquella.

Al respecto, considera quien aquí juzga que la parte recurrente con los argumentos señalados durante el desarrollo de la audiencia, pretendió modificar los términos en los cuales fue promovida la aludida prueba, al indicar que el propósito de la misma era demostrar únicamente los distintos salarios percibidos por los chóferes de la Alcaldía, lo cual haría innecesaria la realización de dicho estudio sobre el sector público y el privado en su totalidad por cuanto lo que interesa es el sector en el cual supuestamente prestó servicios el ciudadano Ramiro Luna Sánchez, sin embargo observa este juzgador que dicha circunstancia no es óbice para que dicha prueba sea admitida en los términos en que fue promovida, es decir que se presente un estudio técnico a nivel local, ya que la misma no es ilegal ni impertinente. Así se establece.
Es de observar que el Juez a quo debe cumplir con el principio de celeridad procesal a fin de evitar dilaciones indebidas que afecten el desenvolvimiento del proceso por lo que debe fijar las condiciones necesarias en el auto en el que acuerde su práctica.
III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.472, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2010.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto apelado.
TERCERO: Se le ordena al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir la prueba de Experticia promovida por la parte demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.



JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
EL JUEZ
NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis de abril de dos mil diez, siendo las 11:40 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2010-000012.
JGHB/MVB.