REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 151°

En fecha 24 de septiembre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana, Maura de Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.164, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30018423-4, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 35, tomo A-1 en fecha 10 de abril de 1992, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-336, de fecha 30/06/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-94).

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios noventa y siete (97), noventa y nueve (99), y ciento uno (101).

En fecha 19 de noviembre de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 102 -104).

En fecha 12 de enero de 2010, al ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F - 96).

En fecha 04 de febrero de 2010, la abogada Nelly Claret Leal, consignó escrito de promoción de pruebas, junto con copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F107 -108).

En fecha 11 de febrero de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F -112)

En fecha 15 de abril de 2010, se libró auto de vistos (F-126)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Considera el recurrente que por existir dos hechos que reúnen las características de infracción única no se puede considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, de ahí que, opina que debe aplicarse la disposición del artículo 99 del Código Penal, el cual, deben ser las multas calculadas como una sola infracción y así solicita se declare.

Alega por otra parte el vicio de procedimiento por cuanto la Administración Tributaria no le permitió defenderse antes de imponer la sanción, es decir, ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual considera que se violó el artículo 49 de la constitución.

Luego de hacer una exposición de lo que establece dicho artículo y de citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, opina que es notoria la violación del derecho la defensa, puesto que no se le permitió defenderse con anterioridad a la emisión de un acto administrativo definitivo, en este caso la Resolución de Imposición de Sanción, razón por la cual expone que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por último considera “ El objetivo de una fiscalización no es obtener una recaudación adicional a la proveniente del cumplimiento voluntario de los contribuyentes, sino coadyuvar a que la conducta de los contribuyentes se ajuste a la normativa legal, es decir, la fiscalización debe tener por propósito una actitud pedagógica pues con esto se le recuerda al contribuyente el deber de cumplir con sus obligaciones lo que redunda al final en un beneficio para la Administración, pues a ella le conviene que los administrados estén informados en relación a sus deberes con ésta, y su conducta se amolde a las disposiciones legales y reglamentarias, ya que en la medida en que están mejor preparados, en la misma medida procederán a dar cabal cumplimiento a sus obligaciones, contribuyendo al cumplimiento de las cargas públicas, saliendo robustecida en definitiva la relación entre sujeto activo y pasivo, entonces, por que en vez de una actitud represiva, se utiliza una actitud instructiva y se orienta al contribuyente que ejercen la actividad como yo la hago y así evitar las sanciones injustas que se pretenden aplicar, debió el funcionario orientar, antes que sancionar, además pretender señalar que por el hecho de que el libro de compras una sola factura se registró con un nombre distinto al del proveedor es suficiente para calificar que el libro de compras no cumple con los requisitos, es a todas luces una interpretación que desnaturaliza el sentido y propósito que el legislador persigue al momento de redactar la norma, los libros especiales son mecanismo de control y resulta por demás desproporcionado señalar que todo el libro no cumple con los requisitos, cuando en verdad se trata de una falta muy distinta que bien podría calificarse como cualquier otro incumplimiento, pero menos que los libros no cumplen con los requisitos, de allí que, en el presente caso, si en realidad estuviéramos en presencia de incumplimiento de deberes formales, tales incumplimientos estarían en los eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios tal como lo contempla el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en razón a estar en presencia de un error de hecho y derecho excusable y así respetuosamente solicito se declare.”

II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, en virtud, de la revisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente arriba identificada emitió pronunciamiento mediante Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-336, en los siguientes términos:

En cuanto al delito continuado el Jerarca expone no es aplicable en el presente caso por cuanto las infracciones son reguladas por el Código Orgánico Tributario, el cual, establece las reglas específicas para distintas situaciones y que para este caso lo que aplica es el artículo 81 del mencionado Código.
Sobre el derecho de oír a la parte argumentado por la recurrente, expone que la administración tributaria posee amplias facultades de fiscalización e investigación para la aplicación de leyes tributarias, para lo cual, realiza un resumen de sobre en que consiste dichos procedimientos, haciendo énfasis en el hecho de que el levantamiento y notificación del acta para dar inicio al procedimiento sumario puede ser omitida, cuando la administración tributaria efectúa procedimientos de de verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos.

Continua exponiendo, que la contribuyente tuvo pleno derecho a la defensa ya que accedió a todos los mecanismos previstos en la ley para ejercer dicho derecho, pues la administración tributaria inicio el procedimiento mediante providencia administrativa debidamente notificada, de igual forma, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y sus respectivas planillas de liquidación, en donde se señala los medios de defensa que posee el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la resolución, así como también se hace mención de los lapsos para interponer los recursos, considerando así que la administración Tributaria actuó ajustada a derecho, y que los actos impugnados no crearon indefinición a la contribuyente.

En cuanto al incumplimiento del deber formal en el libro de compras, considera que la contribuyente no colocó de forma correcta el nombre del proveedor o prestador del servicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 701,72 y 75 de su Reglamento, haciendo hincapié la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con todos los requisitos que exige la ley, específicamente el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto a la eximente de responsabilidad solicitada, expresa que el error de hecho puede ser conceptual o material y que en todo caso debe poder ser calificado como excusable para que constituya en una eximente de responsabilidad, en tal sentido, expone que tal como se desprende del escrito recursivo el recurrente admite haber incurrido en el incumplimiento de un deber formal, debiendo estar atento a cumplir con el mismo, restándole así a dicha circunstancia excusabilidad para así considerarse como eximente.
Finalmente el jerarca en virtud que la contribuyente nada alego sobre el incumplimiento en materia de declamación definitiva de ISLR, procedió a confirmar la planilla de liquidación, con fundamento en la presunción de veracidad que gozan las actas fiscales y así lo declaró.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.
(Folio 13 - 58), copias certificadas de: Facturas de compras, tickets fiscales de ventas, libros de compras del mes de abril 2007, factura de CADAFE, libro de ventas mes abril 2007, planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado, libro diario abril 2007, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, providencia administrativa Nro GRTI/RLA/3309 de fecha 18/05/2007, acta de requerimiento 3309-01, acta de recepción y verificación 3309-02, declaración definitiva de rentas, notificación.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la empresa Farmacia la Campiña S.R.L, empezando dicho procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la renta de correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables y declaraciones sustitutivas, declaraciones estimadas de Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas del abril y mayo 2007, facturas de compras abril 2007, libro de compras y libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado de abril 2007, declaraciones y pagos del Impuesto al valor Agregado de los periodos desde abril 2006 a mayo 2007, para lo cual, dejó sentado en el acta de recepción y verificación incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, específicamente en materia de libro de compras y declaración definitiva, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 25 U.T cada uno, dicho procedimiento es soportado por copias del libro de compras y facturas y declaración.

3.2 Documento autenticado.
(Folio 59 – 63), Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil arriba identificada.

3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que la Sociedad Mercantil se encuentra debidamente registrada y que la recurrente es la administradora de la misma.

3.3 Documento Auténtico.

(Folio 109 - 110), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51, Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Nelly Leal, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
IV
INFORME

La ciudadana abogada Nelly Claret leal Mora, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el acto oral de informes llevado a cabo en este tribunal, expuso su opinión en los siguientes términos:

En primer termino considera que no existe un vacío legal en la materia impositiva, ya que no es aplicable aplicar supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal establecido en el Artículo 99 del mencionado Código, pues pare ello el Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica como lo es el Artículo 81.

En cuanto al alegato de que al recurrente no se le permitió defenderse, considera que es incongruente por tratarse de un procedimiento de verificación de deberes formales breve, donde los requerimientos deben ser de cumplimiento inmediato, de ahí que, el contribuyente debe dejar concluir dicho procedimiento con la Resolución de Imposición de Sanción para así ejercer su derecho a la defensa con que cuenta, recursos administrativos y judiciales, recursos que en efecto ejerció, lo que demuestra que pudo ejercer los medios de defensa tanto en vía administrativa como judicial.

En cuanto al incumplimiento de libro de compras, cita los artículos 145 literal a) del Código Orgánico Tributario, 56 de la Ley especial de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, y 75 de su Reglamento, y aduce el carácter imperativo de registrar en los libros de compras la información real y no otra de los datos relacionados con la denominación o razón social del proveedor, de lo contrario se incurriría en el incumplimiento de un deber formal.

Sobre la eximente de responsabilidad, expone que la circunstancia invocada, en su escrito recursorio no sustenta ni demuestra en que consiste el error de hecho y de derecho excusable en que supuestamente incurrió al incumplir con los deberes formales, razón por la cual carece de fundamento.

Por ultimo considerando que la carga de la prueba es del recurrente y que el mimos no aportó prueba alguna que desvirtuara la legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos los mismos permanecen incólumes, siendo validos y veraces, de ahí que, solicita la confirmación de la Resolución impugnada y se declare sin lugar el recurso, de lo contrario solicita se exima de costas a la República por tener motivos racionales para litigar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto esta juzgadora observa:

1.- Sobre la aplicación del artículo 99 del Código Penal
Alega el recurrente que por existir dos hechos que reúnen las características de infracción única no se puede considerar como varias infracciones tributarias, sino como una sola, de ahí que, opina que debe aplicarse la disposición del artículo 99 del Código Penal, el cual, deben ser las multas calculadas como una sola infracción.

Aclara esta juzgadora al recurrente que el artículo 99 del Código Penal es aplicable a casos donde se viole la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas. En el caso bajo estudio, se observa que los incumplimientos de deberes formales son distintos el uno del otro, (libro y declaración), que contravienen normas distintas, por tal motivo, no puede haber unicidad de los hechos y lo procedente en el presente caso es la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.

2.- En cuanto al vicio de procedimiento:

Alega el recurrente, que la Administración Tributaria no le permitió defenderse antes de imponer la sanción, es decir, ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual considera que se violó el artículo 49 de la constitución.

Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de Giuseppe Tirella, de fecha 01 de marzo de 2007)
El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, que tomando en consideración estos supuestos, para el análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:
El procedimiento de verificación inició con Providencia Administrativa GRTI/RLA/3309 en fecha 18 de mayo de 2007, siendo notificada el 22 de mayo del mismo año, (f - 77), haciendo del conocimiento de la contribuyente que iba a ser objeto de una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal; en el orden lógico de desarrollo del procedimiento fue notificado del Acta de Recepción y Verificación N°RLA/DFPF/2007/3309/JCC/01 en la cual el fiscal actuante deja expresa constancia de los hechos y omisiones que acarrean la imposición de las sanciones; y finalmente se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF 3309/2007/00117, inserta al folio 13, donde en el último párrafo se le indica al recurrente, cuales son los recursos a ejercer para su defensa en caso de no estar conforme con el acto administrativo notificado, así como los lapsos para interponerlos.

En este sentido, de acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto, se confirma el argumento del jerarca y se desecha el presente alegato, y así se decide.

3.- En cuanto a la eximente de responsabilidad, constituido por el error de hecho y de derecho excusable:
Opina el recurrente que la Administración Tributaria en vez de sancionar debió instruir y no ejercer una actitud represiva, para así evitar las sanciones injustas que se pretenden aplicar, además arguye “que pretender que por el hecho de que el libro de ventas no se interpreta en la forma como lo dice el funcionario, es suficiente para calificar que dicho libro no cumple con los requisitos, es a todas luces una interpretación que desnaturaliza el sentido y propósito que el legislador persigue al momento de redactar la norma, los libros especiales son mecanismo de control y resulta por demás desproporcionado señalar que todo el libro no cumple con los requisitos, cuando en verdad se trata de una falta muy distinta que bien podría calificarse como cualquier otro incumplimiento.

Al respecto esta juzgadora, hace del conocimiento del recurrente que las sanciones aquí establecidas vienen dadas por incumplimientos de deberes formales, de ahí que, es preciso traer a colación la importancia que poseen los deberes formales dentro del sistema Tributario, pues, la administración tributaria dispuso de este mecanismo para obtener la información fidedigna, necesaria y suficiente para así cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas.

Estos deberes formales, deben ser de estricto cumplimiento y son obligaciones accesorias, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que se imponen a contribuyentes, responsables o terceros a fin de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido. Hay que destacar, que la Administración esta obligada a actuar con estricto cumplimiento al principio de la legalidad amparado en una norma de rango legal que le confiera su potestad de actuar.

A mayor abundamiento, es de hacer notar que el sistema sancionatorio tributario en materia de incumplimiento de deberes formales no es de reciente data, téngase presente que el Código Orgánico Tributario siempre ha establecido sanción por tales hechos, además de ello el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria constantemente ha divulgado a través de medios de comunicación, (prensa, pagina Web, conferencias, talleres, entre otros), la importancia de cumplir con dichos deberes, ya que devienen en garantías de cumplimiento de la obligación principal, en tal sentido, considera esta juzgadora que el alegato debe rechazarse, de modo que esta situación no pueda considerarse como una circunstancia eximente de la responsabilidad del contribuyente.

Asimismo, la Sala Político Administrativa a reiterado la eximente de responsabilidad penal debe contener un fundamento, y para ello tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia esté debidamente probada, y así dicho error sea excusable.
Por último, cabe destacar que la administración tributaria impuso multa en virtud de los incumplimientos de deberes formales verificados, razón por la cual no se concede la eximente, y así se decide.
Resueltos como han sido los presentes alegatos, pasa este tribunal a revisar la legalidad de las sanciones, y a tal efecto observa lo siguiente:

Impone la Administración Tributaria sanciones por los incumplimientos de deberes formales que a continuación se muestran:
Incumplimiento Norma Sanción Concurrencia
1 Que el contribuyente presentó el libro de compras que no cumple con los requisitos 102 #2 25 25
2 Que el contribuyente presentó la declaración definitiva de I.S.L.R de forma incompleta
103# 3
25
12,5





En cuanto al incumplimiento Nro 1, sanciona la Administración Tributaria, en virtud, de que el recurrente omitió el requisito de estampar el nombre correcto del proveedor del servicio, para lo cual, considera el recurrente que es una sanción desproporcional, en virtud de que es solo esa la irregularidad encontrada en el libro de compras por el fiscal actuante.

Al respecto el Jerarca consideró que el hecho de que la recurrente no colocara de forma correcta el nombre del proveedor o prestador del servicio, contravino lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 71,72 y 75 de su Reglamento.

Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión del expediente administrativo (F- 19), que en efecto la recurrente en vez de estampar el nombre del prestador del servicio CADAFE, colocó CADELA, sin embargo, este tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, para lo cual ha considerado que un error material no será capaz de producir una infracción y acarrear una sanción, pues, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción del sujeto infractor son elementos determinantes para calificar la aplicación o no de la sanción, de ahí que, considera este despacho que tal como lo expresa el recurrente, sancionar por tal hecho sería contraproducente en razón que ambas empresas prestan servicio de electricidad, y tienen una vinculación entre si, cosa distinta hubiese sucedido si por ejemplo halla registrado el recurrente un nombre de proveedor o prestador de servicio totalmente diferente que no tuviese la mas minima relación con la empresa.

Sumado al presente razonamiento, cabe destacar que el libro en general cumple con los requisitos establecidos en la ley y su reglamento, las facturas se encuentran registradas en su debido orden cronológico, el monto de las mismas y la base imponible están registrados, en fin se encuentra dentro de los parámetros obligatorios de deberes formales que deben ser cumplidos a cabalidad, por tal motivo, considera este despacho que la sanción de 25 U.T por el hecho antes expuesto es exagerada e injusta, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal anular la planilla de liquidación 052001225000083 de fecha 22 de mayo de 2007.

En cuanto al incumplimiento Nro 2, sanciona la Administración Tributaria, en virtud, de que el recurrente presentó la declaración definitiva de I.S.L.R de forma incompleta, de conformidad a las actas de procedimiento de verificación practicado por el funcionario actuante, conforme se aprecia en los folios 48 y 55, donde se desprende la configuración de dicho incumplimiento, sin embargo observa esta juzgadora que la sanción impuesta no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, de que el hecho ilícito se verificó en una sola visita fiscal, mas sin embargo existe un antecedente del mismo ilícito en años anteriores, tal como se describe en la Resolución de Imposición de Sanción, según providencia administrativa 2531 de fecha 16/06/2004, para lo cual lo procedente es imponer una multa por 10 U.T y no de 25 U.T tal como lo hizo la Administración Tributaria, tomando en cuenta dicha circunstancia se anula la planilla de liquidación Nro 052001227000066 de fecha 22 de mayo de 2007, se ordena emitir una planilla de liquidación por 10 U.T, y así se decide.

En función de las motivaciones que anteceden, se confirma con diferentes motivaciones la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-336, de fecha 30/06/2009, se anulan las planillas de liquidación 052001225000083 y 052001227000066 ambas de fecha 22 de mayo de 2007.

Por último, se ordena emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:
• Con la cantidad de 10 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó la declaración definitiva de I.S.L.R de forma incompleta.”
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condena en costas, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana, Maura de Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.038.164, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA CAMPIÑA S.R.L, identificada con el Registro de Información Fiscal N°J-30018423-4, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 35, tomo A-1 en fecha 10 de abril de 1992, contra la Resolución del Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-336, de fecha 30/06/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual se confirma con diferentes motivaciones.
2. SE ANULAN, las planillas de liquidación 052001225000083 y 052001227000066, ambas de fecha 22 de mayo de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.

3. SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó la declaración definitiva de I.S.L.R de forma incompleta.

4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, porque no hubo vencimiento total.

5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

6- . SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010), año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.











Exp N° 2080
ABCS/yully