REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de enero del año en curso, por el ciudadano Otto Armando Ramírez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de enero de 2010 en los siguientes términos:
“solicito… aclaratoria declarada sin lugar el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano ILIDIO JESUS DEFREITAS RODRIGUEZ DE OLIVEIRA… contra las Resoluciones de Imposición de Sanciones…pero es el caso ciudadana Juez que las planillas supra señaladas fueron anuladas en la misma sentencia y a fin de dar cumplimiento con la sentencia emitida… se requiere aclaratoria respecto a la sentencia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de pronunciamiento formulado por la representante de la República, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 25/01/2010.
A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por la República, es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 278
De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Tal como lo indica el artículo, son apelables las sentencias dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, sólo cuando la causa tenga una cuantía de cien unidades tributarias (100 U.T) para personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas.
Ahora bien, por cuanto la causa bajo estudio tiene cuantía para apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud hecha, y en tal sentido, considera necesario acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitud de aclaratoria se encuentra dentro del lapso, sin embargo, de la revisión de dicha solicitud, considera que aun cuando el recurso fue declarado “sin lugar” los hechos ilícitos se encontraban configurados, pero es el caso, que las multas no se encontraban ajustadas a derecho, es por ello que de oficio este tribunal modificó la cuantía de las multas y ordenó emitir nuevas planillas de liquidación de conformidad a las motivaciones expuestas en la sentencia, que no son ambiguas ni confusas, que requieran ser aclaradas.


II
DECISION

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE ACLARATORIA DE SENTENCIA, solicitada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Otto Armando Ramírez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, en sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
3.- LA NOTIFICACION, será enviada por correo con acuse de recibo de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.



Exp N° 1774
ABCS/yully