REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2146

En el juicio que por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781 y de este domicilio, representado por los abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.309.796 y V-5.655.783, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.918 y 28.432 respectivamente y de este mismo domicilio, contra la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.013.778 y de este domicilio, representada por la abogada NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.980 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.468; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO en fecha 22 de octubre de 2009 contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA DE PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN SEGUIDA POR EL CIUDADANO ÁNGEL ANTONIO VERA HERNÁNDEZ CONTRA MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR RESULTAR VENCIDA EN LA PRESENTE LITIS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 2008 fue recibida para su distribución la demanda interpuesta por ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA contra la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ por procedimiento de intimación (folios 1 al 7), la cual estimó en la suma de once mil seiscientos doce bolívares (Bs. 11.612,00). Y en fecha 28 de marzo de 2008 fueron consignados los recaudos relacionados con el presente procedimiento (folios 8 al 30).
Por auto de fecha 11 de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la intimación de la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ (folio 31).
En fecha 15 de abril de 2008 el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA otorgó poder apud acta a los abogados VÍCTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO (folio 33).
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2008, la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ asistida de abogada se opuso formalmente a la intimación y al decreto de intimación (folio 36). En la misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO (folio 37).
El 14 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas (folios 38 y 39).
El abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO en fecha 21 de mayo de 2008, mediante escrito contradijo la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada (folios 40 al 43). En fecha 2 de junio de 2008 presentó escrito de pruebas sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 46 y 47). En la misma fecha la abogada NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO, promovió pruebas sobre la cuestión previa opuesta (folios 48 y 49 y anexos a los folios 50 al 106).
El Tribunal de la causa en fecha 15 de abril de 2009 dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada (folios 131 al 138).
A los folios 145 al 147 corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada SILVIA UZCÁTEGUI DE PULIDO.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la sentencia ya relacionada ab initio y hoy apelada (folios 153 al 167). La apelación fue interpuesta el 22 de octubre de 2009 por la representación judicial de la parte demandante (folio 173), y por auto de fecha 28 de octubre de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 175).
En fecha 5 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2146 (folios 177 y 178).
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2010 la abogada NILSA INÉS CAMARGO ASCANIO presentó informes por ante esta Alzada (folios 179 al 184).
En fecha 19 de enero de 2010 el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO presentó escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte (folios 185 al 190).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La sentencia apelada es del siguiente tenor:

“…En el caso de autos, el actor ha debido consignar la prueba o elementos que evidencien in limini litis, la existencia de la obligación reclamada, para así poder optar por este procedimiento especial, actividad que no fue desempeñada por el demandante, al no producir tal instrumento, no pudiendo asimilar a este los documentos que acompañan en la demanda, porque de estos nada evidencia el derecho alegado. Por otra parte se observa, que la demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento, el mismo genera contraprestaciones recíprocas de ambos contratantes, y los cánones de arrendamiento a cargo del arrendatario son de tracto sucesivo…
… En el caso que nos ocupa, resulta forzoso establecer que la acción ejercida por la parte actora no se subsumen en la norma antes señalada, toda vez que no está clara la pretensión del demandante, y la acción ejercida es incompatible con la materia de arrendamiento por tratarse de un juicio especial, que debe reunir ciertos requisitos como es la demostración de una suma líquida exigible, siendo que se considera líquido aquel crédito que el Tribunal con vista al instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético, que en el presente caso los instrumentos que acompaña el actor a su pretensión, se demuestra la existencia de una relación arrendaticia, pero no se demuestra el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta exigida en los artículos 640 y 643 de la norma adjetiva…
…Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente el actor no consignó con el libelo de demanda, la prueba escrita o los elementos que evidencian in limini litis, la existencia de la obligación reclamada, para llevar a cabo un procedimiento por intimación; asimismo este Juzgado verificó que la presente demanda se fundamenta en el cobro de pensiones de arrendamiento, acción que no puede ser tramitada por el procedimiento monitorio, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento, y generar el mismo contraprestaciones recíprocas, a ambos contratantes, ratificándose que no existe en las actas procesales, documento alguno que contenga la obligación que entre ellos existe.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO VERA HERNÁNDEZ, contra MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, parte demandada, por cuanto los elementos cursantes en autos no se subsumen en la hipótesis normativa del cobro por la vía del procedimiento especial de intimación; tal como ya se expuso suficientemente; resultando manifiestamente improcedente y contraria a derecho de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Subrayado de esta sentenciadora).


En el presente caso la parte actora demandó por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la entrega de la totalidad de los cánones de arrendamiento de un inmueble que a su decir es de su propiedad, y que han sido cobrados desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2008 por la demandada.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, considera esta juzgadora que debe previamente precisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, dado que es materia íntimamente ligada al orden público, noción ésta que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional que no son derogables por disposición privada, y que el Juez Superior está obligado a resolver.
El actor señaló en su escrito libelar:
“…Es el caso ciudadano juez, que soy propietario de un inmueble por haberlo construido a mis propias expensas, desde el año 1978, realizado con mi propia mano de obra, el cual tiene una superficie de noventa y seis metros cuadrados (96 mts2) constituido por una casa para habitación construida la misma en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, y de ese inmueble forma parte el local comercial ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signado con los números C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, todo según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½, de fecha 07 de junio del año 2006.
Es el caso ciudadano juez, que el local antes signado con el número C-56 hoy signado con el número C-58, parte integrante de mi casa de habitación, el cual es de mi propiedad, era administrado por mutuo acuerdo con mi padre Francisco Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.516.907, pues yo le había autorizado para ello, pero el mismo falleció el día 24 de junio del año 2003, y yo le había autorizado para que me administrara ese local que es parte del sustento de mi familia, pues estoy incapacitado físicamente para trabajar como conductor de vehículos de carga pesada que era mi trabajo habitual…
…Soy el legítimo propietario del inmueble consistente en el mencionado local comercial alquilado, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria números C-56 y C-58, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ya que el mismo forma parte integrante de mi casa de habitación antes determinada, y es el hecho de que anteriormente recibía los cánones de arrendamiento por parte de mi padre Francisco Antonio Hernández quien administraba dicho local, pero desde la muerte del mismo, la demandada ha venido usufructuando el inmueble y no me ha hecho entrega de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año 2003 hasta la fecha de interposición de esta demanda, aduciendo que ella es la dueña, y siendo yo quien construyó el local en referencia y soy su propietario legítimo, he tratado de llegar por todos los medios a un arreglo por la vía amistosa para que me haga entrega del dinero que recibe por cánones de arrendamiento, lo cual ha resultado infructuoso, y por ello me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto formalmente demando a MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-1.013.778, para que me HAGA ENTREGA del dinero correspondiente a la totalidad de los cánones de arrendamiento recibidos del inmueble de mi propiedad desde el mes de junio del año 2003 hasta la fecha actual…
…Por cuanto han sido inútiles los esfuerzos realizados a los fines de que la demandada me entregue la totalidad de las cantidades que ha recibido por alquileres del inmueble de mi legítima propiedad, es por ello que ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por el Procedimiento de Intimación previsto en el Libro Cuarto, Capítulo II, Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ…para que me haga entrega de lo siguiente, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:
PRIMERO: Que me entregue la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 9.290,00) que es el monto al cual asciende la totalidad de cánones de arrendamiento del inmueble de mi propiedad, cobrados por la demandada, comprendidos desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de febrero del año 2008.
SEGUNDO: Para que me haga entrega del dinero correspondiente a los meses siguientes desde el mes de febrero del año 2008, hasta la fecha de la sentencia o hasta la fecha de ejecución de la misma.
TERCERO: Para que pague la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 2.322,00) por concepto de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de quien sentencia).

El proceso se inicia por demanda, vía procedimiento por intimación, propuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA contra su progenitora la ciudadana MARIA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, para que esta última cumpla con entregarle la cantidad de nueve mil doscientos noventa bolívares (Bs. 9.290,00) que comprende cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2003 al mes de febrero de 2008, y mediante auto fechado 11 de abril de 2008 registrado en el Libro Diario bajo el N° 26, el a quo intimó a la demandada a que entregara la cantidad de dinero descrita más los conceptos de honorarios profesionales y costas del proceso.
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido, cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeta a otras limitaciones (quando).
Este procedimiento es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo a una suma líquida de dinero, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles y cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. (CORSI, LUIS. APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. COLECCIÓN CIENCIA DEL PROCESO 1, C&C EDITORES, 3ERA EDICIÓN. CARACAS, 1994; PÁG. 99).
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Negritas de quien sentencia).

Lo anterior hace necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en que se estableció:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…
…En este sentido, el artículo 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: ‘El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición’.
…Ciertamente como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. …. prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecúa a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de quien sentencia)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Documento de mejoras realizadas por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA al inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria N° C-56 de San Cristóbal, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Táchira bajo el N° 12, Tomo 045, Protocolo 01, Folio ½ de fecha 7 de junio de 2006.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO AMAYA sobre el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 13 de marzo de 2002 bajo el N° 26, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ y RAFAEL ANTONIO AMAYA HUERTAS en fecha 27 de mayo de 2004 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 59 de los respectivos libros.
.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ y YAJAIRA LISETH PÁEZ DE OCHOA el 3 de marzo de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 29, Tomo 26 de los libros de autenticaciones.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO OCHOA el 31 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 45 de los respectivos libros.
.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO OCHOA APARICIO el 28 de febrero de 2007 por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el N° 40, Folios 83 y 84, Tomo 13-A de los libros de autenticaciones.
.- Fotografías de la fachada del inmueble ya suficientemente descrito en autos.
La parte demandada sólo presentó pruebas en la incidencia de cuestiones previas y en dicha ocasión consignó:
“…1.- Documento administrativo de datos filiatorios del demandante ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA, donde se demuestra que él es hijo de la demandada MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ.
2.- Declaración sucesoral y declaración sustitutiva del causante FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ, donde se demuestra que el bien que el demandante aduce ser de su propiedad, pertenece a mi representada por comunidad de gananciales y por herencia del causante FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ. En consecuencia el demandante es copropietario por comunidad hereditaria y no como lo alega en el libelo de demanda.
3.- Cinco contratos de arrendamiento suscritos por la demandada, donde se demuestra que no se estableció a favor del demandante un derecho de crédito. Por consiguiente es inadmisible la demanda por intimación al no existir un documento escrito que demuestre la obligación de la demandada de hacer entregas de cantidades de dinero. Incumpliendo con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
4.- Copia fotostática certificada del expediente 27799 de causa por prescripción intentada por el hoy demandante en contra de su padre hoy fallecido, la cual fue declarada inadmisible. Para demostrar que el demandante acostumbra a demandar a sus padres y también para demostrar que el inmueble que el dice ser propietario es el mismo de mi representada según se evidencia de los linderos del documento de propiedad del actor con los linderos indicados en la demanda de prescripción…”.

De lo anterior se concluye que no existe en las actas que integran el presente expediente el instrumento que demuestre la existencia de un crédito líquido, exigible y de plazo vencido a favor del intimante y por el cual se haya obligado la intimada; las pruebas consignadas hacen referencia a la propiedad de las mejoras, al vínculo consanguíneo entre él y la demandada (madre e hijo), solvencias municipales del inmueble, y contratos de arrendamiento suscritos por la parte demandada y diversos arrendatarios que han hecho uso del referido inmueble, los cuales en modo alguno pueden equipararse a los instrumentos que a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil pueden acompañar la demanda como prueba escrita del derecho que se alega, es decir, no consta en autos que la demandada se funde en instrumento público o privado, ni en cartas, ni misivas admisibles según el Código Civil, ni en facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros documentos negociables que persigan el pago de una cantidad líquida y exigible, todo lo cual evidencia que la representación de la parte actora erró al ejercitar su demanda.

Por tales razones, por ser materia que importa al orden público, se declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA contra la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ, anulándose el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como todas las actuaciones instruidas en el mismo, quedando inhibida esta operadora de justicia de emitir pronunciamiento alguno al fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerciera el abogado VÍCTOR ARMANDO PULIDO en fecha 22 de octubre de 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por ÁNGEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERA contra su progenitora la ciudadana MARÍA TERESA VERA DE HERNÁNDEZ. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 11 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2146, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por:
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 6 de abril de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2146, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas











JLFdeA./JGOV/angie.-
Exp: 2146.-