REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.242
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el ciudadano PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.995 y de este domicilio, asistido por el abogado HERNY VARELA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164 y de este domicilio, en el juicio por tercería contenido en el expediente N° 1655 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, EN CONTRA DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DICTADO EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2010 QUE NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 03 FEBRERO DE 2.010 POR EL ABOGADO HERNY VARELA BETANCOURT CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 30 DE ENERO DE 2.006.

I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, junto con sus anexos que van del folio 6 al 113 en el cual se señaló:

“…interpuso (sic) demanda de tercería en el Expediente 1655, llevado en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…en mi condición de legítimo heredero de la ciudadana JUANA ANTONIA RAMIREZ DE MONCADA, en representación de la ciudadana…fallecida en fecha 18 de Noviembre de 1975,…
Intente la siguiente demanda de Tercería, en razón de que de lograrse la partición en los términos en que se ha planteado la controversia en el Juicio Principal,…quedaría excluido de la misma, cercenando mis derechos como legítimo heredero de la ciudadana JUANA ANTONIA RAMIREZ DE MONCADA… .
en fecha 30 de Enero del Año 2.006, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…,dicta sentencia en el cuaderno de Tercería en donde declara el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal e indica que tiene que notificarse a las parte.
….en fecha (sic) me di por notificado de dicha sentencia, en fecha (sic) Apele por ante el inmediato superior y en fecha 12 de febrero (sic) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…NO ESCUCHA LA APELACIÓN de fecha 03 de febrero de 2.006 E INVOCA EN SU NEGATIVA QUE LA APELACIÓN ES tardía y que yo no pertenezco al juicio principal.
…Juez Superior no puede ser tardía una apelación que no me ha sido notificada la misma Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,…, ordena en el dispositivo dictada por ella el 30 de enero de 2.006 NOTIFIQUESE A LAS PARTES, es decir que dicha SENTENCIA salió fuera del lapso y no está firme incluso niega una apelación e indica una fecha 03 de febrero de 2.006 revisando el expediente luego de esa fecha no existe sentencia y claramente en la diligencia de notificación y apelación indico claramente que me daba por notificado y apelaba de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.006, no entiendo cuál es la negativa del Tribunal de una Sentencia que no se donde está y que yo no apelé. Y en fecha 12 de Marzo de 2.010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,…que vista la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.010 en la cual…POR ERROR SE INDICO COMO FECHA DE LA SENTENCIA DE LA CUAL SE NEGO LA APELACIÓN ERA 03 DE FEBRERO 2.006, SIENDO LA FECHA INDICADA POR EL DILIGENCIANTE EL 30 DE ENERO DE 2.006.
…Finalmente… pido a este Tribunal Superior que Ordene a (sic) JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL…, que Oiga la apelación solicitada contra la Sentencia DICTADA EL DÍA 30 DE Enero de 2006…”. (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

En fecha 15 de abril de 2.010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.242; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para dictase sentencia.
Siendo la oportunidad legal, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmite la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
Ahora bien, efectuado un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente recurso de hecho, se evidenció que el escrito del recurrente es lo bastante confuso y no constan en autos las copias fotostáticas certificadas correspondientes para fundamentar el mismo. Así tenemos que faltan:
.-La actuación procesal referida al ejercicio del recurso ordinario de apelación.
.-El auto negando oír dicho recurso.
.-La sentencia objeto de apelación.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Esta norma recoge el denominado principio procesal de la veracidad y legalidad, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal; no encontrándose facultado el juez para sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes o que no consten en las actas que conforman el expediente, ya que se trata de las cargas probatorias propias de las partes en la relación jurídico procesal.
Es carga procesal de la parte recurrente consignar por ante el Tribunal de Alzada las copias fotostáticas de las actas conducentes a los fines de tramitar, fundamentar y sustanciar su recurso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de marzo de 2002, expediente N° 2001-000820, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, …, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo...
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
…En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva del apoderado de la demandada…. Así se decide.” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

A más de lo anterior, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 29 de Julio de 2003, en el expediente Nº C-2003-000474, se señaló:
“…Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación…
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible…”. (Subrayado y negrillas de quien aquí sentencia).

El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 30 de septiembre de 2004, expediente N° AA-20-C-2004-000747, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.
Ahora bien, tal y como se dejó señalado anteriormente, en el sentido, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia ninguna diligencia o escrito por el cual el hoy recurrente haya interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 30 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni tampoco el auto por medio del cual no se oye dicho recurso de apelación; todo ello configura una cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la procedencia del recurso de hecho interpuesto por el recurrente, ya que se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, tanto del apelante interponiendo el recurso como la del tribunal de cognición negando el mismo, ya que la decisión que debe dictar esta Alzada para resolver el presente recurso, se circunscribe a la verificación entre otras cosas, de la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, y al examen de la decisión que inadmite la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado el derecho a la doble instancia, pudiendo establecer en su decisión la procedencia o improcedencia del recurso de apelación ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, esto en razón, de que la labor del Juez es la de dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, constituyendo un deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales consten esos elementos de juicio que el juez necesita para fundamentar y producir su decisión.
De otra parte, observa quien decide que a los folios 6 al 13 corre copia certificada de la decisión proferida el 22 de marzo de 2.010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y que declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por Pedro Armendod Rivas Zambrano asistido de abogado contra el auto de fecha 12 de febrero de 2.010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se señaló:
“…observa esta sentenciadora de la copia certificada del cuaderno de tercería que le fue remitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en el dispositivo del fallo de dicha decisión de fecha 30 de enero de 2.006, se ordenó la notificación de las partes, la cual no consta se haya cumplido y por ende, la mencionada decisión no se encuentra definitivamente firme. Tampoco consta que tal decisión hubiere sido objeto de apelación por parte del ciudadano Pedro Armendod Rivas Zambrano, ni que tal apelación le hubiere sido negada, por lo que el auto de fecha 12 de febrero de 2.010, objeto del recurso de hecho, parece haber sido dictado en el juicio principal y referirse a otra decisión dictada por el a quo en dicho juicio. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho…”.

También consta al folio 14 un auto del 12 de marzo de 2.010 emitido por el a quo en que rectifica e indica que la fecha de la sentencia apelada era el 30 de enero de 2.006. Este auto no fue llevado a conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial ni las demás actuaciones necesarias como lo indica tal decisión parcialmente trasladada.
Quiere decir que el recurrente pretende nuevamente interponer el mismo recurso de hecho, lo que resulta inadmisible a todas luces, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano PEDRO ARMENDOD RIVAS ZAMBRANO asistido por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, actuando con el carácter de parte demandante en tercería en el expediente signado con el N° 1.655 llevado por ante el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzga Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.242, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiocho (28) días del mes abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por:
EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En esta misma fecha veintiocho (28) de abril de 2010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.242, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS.


JLFdeA/JGOV/zulimar h.m-
EXP: 2.242.-