REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA
Expediente N° 2245
El abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil PORCICRÍA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 1-A de fecha 16 de febrero de 1978, interpone el 13 de abril de 2010 por ante este Tribunal Superior con competencia Agraria ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser presuntamente violatoria a sus derechos constitucionales al haber incurrido el juzgador en extralimitación de funciones, abuso de poder, error inexcusable y a la seguridad jurídica en el expediente N° 5845-2004 de la nomenclatura del Juzgado Presunto Agraviante.-
En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.-
Consignó junto con su escrito libelar copias fotostáticas certificadas de poder autenticado en fecha 18 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el N° 60, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, así como de la sentencia impugnada.-
Estando dentro del lapso legal para hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, procede de seguidas quien aquí juzga a considerar lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
A) El accionante alegó y denunció:
1.- Que la sentencia impugnada es violatoria por “…ESTABLECER UN REQUISITO EXTRAORDINARIO QUE NO ESTÁ PERMITIDO NI FIGURA EN LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO. B) AL ESTABLECER EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL AGRARIA HA MODIFICADO LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO, COSA QUE NO ESTA PERMITIDA POR NINGUNA LEY Y MENOS POR NINGUNA DISPOSICION LEGAL NO ESTABLECIDA EN LA REFERIDA SENTENCIA DEL SUPERIOR DE FECHA 07 DE ENERO DEL 2010…”.-
“…C) EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL COMETIO EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES. … COMETIO ABUSO DE PODER AL DECIDIR UNA COSA JUZGADA QUE ES EL FUNDAMENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EFICACIA DE LA COSA JUZGADA…”.-
2.- Que “…ESTE JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL NO PUEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN O DE LA DEFENSA QUE SE EXPUSO RESPECTO A LOS HECHOS QUE SE IMPUTARON, PUES LA PARTE QUE SE VE AFECTADA NO PUEDE DEFENDERSE.
POR LO TANTO, ESA DECISIÓN GROSERA Y ARBITRARIA POR PARTE DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA ACCIDENTAL, VULNERÓ LOS DERECHOS DE LA DEFENSA DEL DEBIDO PROCESO DE LA EMPRESA PORCICRIA S.A. YA QUE LO QUE DEBÍA HACER ERA CUMPLIR EL DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA QUE FUE DECIDIDO POR ESTE ALTO JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO…”.-
3.- Que “…OTRO GRAVE ERROR, GRAVE, INEXCUSABLE, NEGLIGENTE Y CON EXCESO DE PODER COMETIDO POR EL JUEZ ACCIDENTAL AGRARIO…, ES INCONVENIENTE PARA EL DEBIDO PROCESO, COMO LO ES LA APLICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PARA RESOLVER MATERIAS ATINENTES A LOS SUPUESTOS DERECHOS DE UN CONTRATO DE COMODATO VENCIDO Y SIN NINGÚN VALOR LEGAL AL ESTABLECER UN DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA QUE NO CUMPLE LOS REQUISITOS LEGALES…”.-

B) Solicitó:
4.- Se decrete la nulidad del auto emitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de fecha 24 de febrero de 2010, se restituya en la propiedad y posesión a la empresa PORCICRIA S.A., todo de acuerdo con la sentencia de esta Alzada de fecha 7 de enero de 2010, se ordenen las medidas disciplinarias contra el Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se restituya la situación jurídica amenazada.-
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó la competencia en tal materia y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las Acciones de Amparo que se interpongan contra actuaciones u omisiones provenientes de los Tribunales de Primera Instancia.-
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por el quejoso se le imputa al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al ser este Tribunal Superior el único con competencia agraria, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como primera instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica infringida ocasionada por el auto dictado el 24 de febrero de 2010. Dicha decisión estableció:
“…Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2010, presentado por el abogado ANGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, …, en el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal para decidir observa:
A los folios 1262 de este expediente corre documento autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de marzo de 2009, bajo el N° 48, folio 50, tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, a través del cual el Instituto Nacional de Tierras le otorga a la ejecutada POLA ESPERANZA OVIEDO AVELLANEDA, el Título de Adjudicación de la Finca que la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, ordenó en su dispositivo tercero entregar. Esto conlleva a que la ejecutada tenga un derecho de permanencia en tal inmueble, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hace por tanto que esa obligación de entregar el inmueble a la cual fue condenada en la citada sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 no pueda ejecutarse.
Ante la imposibilidad de ejecución de esa obligación de hacer entregar el inmueble, se debe aplicar lo establecido en el único aparte del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de julio de 2007, N° RC.000571, expediente N° 06-839 y en consecuencia se ordena determinar el valor de las mejoras que fueron ordenadas entregar en la sentencia de fecha 07 de febrero de 2010 y objeto del contrato de comodato fundamento de la demanda, a través del procedimiento para la determinación de los justiprecios de bienes embargados establecidos en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez establecido el valor de tales mejoras, se procederá conforme lo establecido en el artículo 527 ejusdem, en cuya ejecución se incluirán las sumas de dinero que fueron igualmente condenadas a pagar en la citada sentencia fundamento de la ejecución…”.-
Planteado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En tal sentido es importante destacar de la revisión individual efectuada de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
-La sentencia impugnada ciertamente cambió la forma de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 7 de febrero de 2010, la cual se tiene por reproducida en este acto de conformidad con el principio de notoriedad judicial, ya que fue esta instancia la que conoció como superior jerárquico de la apelación de la sentencia definitiva.-
-Que contra dicho auto dictado en ejecución de sentencia y el cual se impugna a través del presente amparo, es posible ejercer el recurso ordinario de apelación.-
-Que no consta tampoco que se haya ejercido ese recurso ordinario.-
Ahora bien, el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los recaudos anexos se constató la posibilidad de apelar el auto impugnado a través del amparo. En efecto, la tutela constitucional que se invoca puede ser reparada con el uso del medio de impugnación (apelación), el cual es una vía expedita y breve para reparar las presuntas violaciones denunciadas por esta vía extraordinaria, aunado al hecho de que se trata del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que por demás es breve, oral y expedito.-
Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN MATERIA AGRARIA, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ÁNGEL JOSÉ ILUMINADO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.077.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.685 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de PORCICRIA SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente signado con el número 5845-2004, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se condena en costas al quejoso por no considerarse temeraria la presente acción.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.245 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 15 de abril de 2010 se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2245, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Srio.

Exp. N° 2.245.-
JLFDEA/JGOV.-