REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2220
En el juicio de REIVINDICACIÓN que incoara el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.136.151, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.114 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.064.156, domiciliada en Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual a su vez se declaró incompetente en fecha 25 de noviembre de 2009, luego de haber recibido el expediente por declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El 4 de marzo de 2009 fue presentada por el abogado MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY YOLANDA VALDERRAMA, libelo de demanda por reivindicación contra el ciudadano CIRILO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y la COOPERATIVA ALFARERIA LA CABRERA (folios 2 al 7). A los folios 8 al 56 corren insertos los anexos presentados por la parte demandante. Por auto de fecha 9 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda (folios 57 y 58).
A los folios 59 al 121 corren insertas las actuaciones realizadas por ante el tribunal de la causa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declinó la competencia por la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 122 al 129).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, instando a la parte actora previo al pronunciamiento sobre la competencia a consignar original o copia certificada de título supletorio y plano topográfico (folio 132). En fecha 25 de noviembre de 2009, se declaró igualmente incompetente y en consecuencia solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (folios 160 al 170).
En fecha 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2220 (folios 214 y 215).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dirimir la competencia en el caso sub examine, procede de seguidas quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar como punto previo lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en auto de fecha 29 de septiembre de 2009 se declaró incompetente funcionalmente por las siguientes razones:
“…El abogado Henry Flores Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cirilo Ramírez Rodríguez y de la Cooperativa Alfarería La Cabrera, R.L., antes identificada, presentó escrito en el que promovió la cuestión previa del numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal; aduce que la parte actora en su escrito libelar, establece como límites de su pretensión de derecho, la acción reivindicatoria, de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurías conocidas como Fundo Arizona, fomentadas sobre un lote de terreno, que en el documento fundamental de su acción, lo identifican como tierras propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN); hoy, que como consecuencia de la liquidación y supresión de dicho Instituto, proceso, contenido inicialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…; y en consecuencia están afectadas con vocación de uso agrario, igualmente algunas de las mejoras descritas en el documento protocolizado del inmueble agrario, ante esta realidad, por mandato de la Ley Especial, el Tribunal Competente se encuentra en la Jurisdicción Especial Agraria, por mandato del Artículo 208 ejusdem, es el de Primera Instancia Agraria y no un Tribunal con competencia Civil y Mercantil; pide que la cuestión previa promovida sea declarada con lugar y remitido el expediente al Tribunal competente.
Por su parte la demandante, presentó escrito en el que alega que el inmueble objeto del presente juicio no cae dentro del campo de la rural o agrario, ya que se encuentra dentro de las variables urbanas del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia y además las instalaciones que funcionan dentro de ese terreno no tienen ninguna relación con la actividad agrícola, agrario o agropecuaria sino que ha funcionado la firma personal HOTEL BAR RESTAURANT MULTISERVICIOS EL TRANVIA DE LA FRONTERA,….
Aduce que también ha funcionado y funciona actualmente un taller de mecánica, latonería y pintura, tanto en las mejoras ubicadas en la parte noreste, como las ubicadas en la parte suroeste del inmueble en cuestión.
Señala que la Cooperativa demandada en su Acta Constitutiva y Estatutos los cuales anexa en 8 folios útiles, en su artículo 2, establece que “el objeto es la fabricación y o elaboración de productos con arcilla, productos de tejas, bloques, ladrillos, caicos, tabletones”
Indica que toda esta actividad está muy alejada de lo agrario o agropecuario; ya que son de carácter industrial y de servicios al público.
El objeto de la presente incidencia es establecer si este Juzgado resulta competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la reivindicación de un inmueble compuesto de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno…, conocida como Fundo Arizona, ubicado en Puente la Quebrada Seca vía Colón, Aguas Calientes, Municipio Pero María Ureña, del estado Táchira, es por lo que, a los fines de salvaguardar lo derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
…se observa que las mejoras y bienhechurías objeto de reivindicación se encuentran fomentadas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (Inti)…, el inmueble según planilla de declaración sucesoral es susceptible de explotación agropecuaria donde se señala función agropecuaria (ganado y siembra)….
De las demás pruebas presentadas por la parte demandante no se constata documento alguno que desvirtúe lo expuesto por ella en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, se limitó a consignar documento de la Cooperativa Alfarería la Cabrera y al revisar su ubicación tiene como domicilio la carretera Kilómetro 2, Fundo El Gallo, Vía Colón, Municipio Pedro María Ureña, es decir, no coincide con la dirección del inmueble objeto de la causa, cuya dirección señalan como vía Aguas Calientes, Colón a la margen derecha a la altura del Puente Quebrada Seca, fundo denominado Arizona.
Aunado a lo anterior tenemos que en fecha 09 de noviembre del 2001, entró en vigencia el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; la cual no atribuye competencia a este Tribunal para conocer las causas relativas a fundos Agrícolas y en razón de dicho Decreto N° 1546, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyó dicha competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria; por lo que en este mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1° del artículo 212 ejusdem…, que todas la acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, se obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la reivindicación, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para esta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera…, y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado…, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su auto de fecha 25 de noviembre de 2009 argumentó lo siguiente:
“… Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble (sic) analizadas como han sido las documentales consignadas por la parte actora, dicho inmueble en la actualidad, no se corresponde con la especialidad de la materia Agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en el referido inmueble no hay actividad agrícola, ni pecuaria, realizada actualmente en el referido inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, tal y como lo expone la parte actora en su libelo a los folios 1 y 2, pues como se repite la Reivindicación versa sobre…
Y si bien es cierto que el mismo se encuentra sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, no es menos cierto que el mismo inmueble a Reivindicar no está siendo utilizado y/o explotado para la producción Agrícola o pecuaria, sino por el contrario, se evidencia de los documento consignados en el presente expediente y de fotografías anexas a los folios 150 al 158, la existencia de una explotación de bloques, ladrillos de arcilla y dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia Agraria para conocer o decidir la presente causa, asignada a este Juzgado. Razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Y Así Se Establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la Regulación de Competencia en el presente caso, planteando en consecuencia, Conflicto Negativo de Competencia. En razón de ello en atención al contenido de la Resolución N° 2.009-0054, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Disposiciones Comunes Sexta, Séptima y Octava, remítase Copia Certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Cuarto…”.

Por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de conocer de las materias civil y agraria, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Y el artículo 208 ejusdem en su encabezado dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…


Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 dictada en el expediente N° AA10-L-2006-000041, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió:
En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (por una parte, civil y mercantil y, por la otra, agraria), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por una finca denominada “La Gloria de La Rinconada”, conformada por tres porciones de tierras, de ciento once (111), cincuenta y siete (57) y doscientas dieciocho (218) hectáreas, respectivamente, ubicadas en el Municipio Montes del Estado Sucre, finca que es propiedad de la empresa Agropecuaria La Gloria, C.A. Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).


Ahora bien, el caso sub examine versa sobre la reivindicación de unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos (2) pisos, techo de platabanda y machimbre, pisos de cemento, paredes de bloque, un baño, un garaje y un lavadero en la parte del primer piso; en el segundo piso, techo de machimbre y teja en construcción, una habitación paredes de bloque, una sala comedor, cocina, un baño. Un galpón de techo de zinc, sobre estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloque y en parte de angeo. Dos tanques, ambos para depósito de agua a nivel de piso de estructura de bloque con capacidad uno para 10.000 litros y otro con iguales características con capacidad de 70.000 litros; así como en la parte noroeste de dicho fundo, dos construcciones separadas por una malla ciclón de 27,5 mts, la primera construcción de 4,25 mts. de frente por 9,90 mts. de fondo constante de puertas de hierro, paredes de bloque, tres ventanas de hierro, piso de cemento, techo de tabelón y la segunda construcción de 16,10. mts de frente por 20 mts. de fondo, constante de dos locales construidos en bloque de arcilla, piso de cemento, puertas de hierro; y en la segunda planta paredes de bloque, piso de cemento, techo de tabelón, baños y un tanque para agua. Los linderos y medidas del terreno del fundo Arizona donde están las mejoras antes descritas son: NORTE: Con terrenos del antes Ministerio de Agricultura y Cría, parcelamiento Andrés Arellano y cerro La Cabrera, en una extensión de 2.025,05 mts; SUR: Con el fundo El Gallo en una extensión de 1.972,57 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de Hipólito Ramírez en una extensión de 291,67 mts; OESTE: Con carretera Ureña-Colón en una extensión de 723,45 mts.
En el escrito de fecha 18 de septiembre de 2009 el abogado HENRY FLORES ALVARADO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“… En efecto, la Parte Actora, en su escrito libelar, establece como límites de su pretensión de derecho, la Acción Reivindicatoria, de un Inmueble compuesto de mejoras y bienhechurías, conocidas como Fundo Arizona, fomentadas sobre un lote de terreno, que en el documento fundamental de su Acción, lo identifican como tierras propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy, que como consecuencia de la liquidación y supresión de dicho Instituto, proceso contenido inicialmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, son de la exclusiva propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y en consecuencia, están afectas con vocación de uso agrario, igualmente, algunas de las mejoras descritas en el documento protocolizado del inmueble a reivindicar, con rango de fundamento de la pretensión, son de uso y actividad agraria, ante esta realidad, por mandato de la Ley Especial, el Tribunal Competente se encuentra en la jurisdicción Especial Agraria, y por mandato del artículo 208 ejusdem, es el de PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, y no un Tribunal con competencia en lo Civil y Mercantil…”

Por su parte el abogado actor MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES alegó lo siguiente:
“… El inmueble objeto del presente juicio no cae dentro del campo de lo rural o agrario, ya que se encuentra dentro de las variables urbanas del Municipio Pedro María Ureña, Parroquia Nueva Arcadia y además las instalaciones que funcionan dentro de ese terreno no tienen ninguna relación con la actividad agrícola, agraria o agropecuaria, sino que ha funcionado: La Firma Personal “HOTEL BAR RESTAURANT MULTISERVICIO EL TRANVIA DE LA FRONTERA…, también ha funcionado y funciona actualmente un taller de mecánico, latonería y pintura, tanto en las mejoras ubicadas en la parte noroeste, como las ubicadas en la parte suroeste del inmueble en cuestión. Es importante hacer notar, ciudadana Juez que la Cooperativa demandada, en su Acta Constitutiva y Estatutos…, establece: “El objeto es la fabricación y/o elaboración de productos con arcilla o barro así como la venta, al mayor y detal, importación, exportación, de productos de tejas, bloques, ladrillos, caicos, tabletones…”.
Todas estas actividades están muy alejadas de lo agrario o agropecuario.
Ya que son todas de carácter industrial y de servicio al público…”.

En criterio de esta sentenciadora, los dichos de la parte demandada y las menciones documentales no son suficientes para considerar que el presente caso es materia agraria, pues no existe en autos prueba alguna de que efectivamente actualmente se esté desarrollando alguna actividad de esa naturaleza en los inmuebles indicados, lo que significa que no puede verse afectada la seguridad agroalimentaria, quedando así fuera de la especial competencia agraria.
En razón de las anteriores consideraciones, concluye sin velo de dudas esta operadora de justicia, que el presente caso debe seguir siendo conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por una parte, y por la otra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, ambos de esta Circunscripción Judicial, y con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: Se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se agregue al expediente N° 8785 de dicho Despacho y se envíe oportunamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.220 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 15 de abril de 2010 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.220, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV./yelibeth s.-
Exp: 2.220.-