REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2191
En el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionaran los ciudadanos MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ y NINA BARBOZA viuda de GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.193.446, V-3.311.003, V-3.717.332, V-4.361.805, V-2.063.595, V-1.536.668, V-4.250.260 y V-1.525.723 respectivamente, representados por la abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.664.648, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.637 y de este domicilio, contra el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.274, quien a su vez propuso reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra la parte actora; conoce este Tribunal Superior en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR en razón de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer la materia especial de Prescripción Adquisitiva planteada por el demandado reconviniente, declarando inadmisible la reconvención propuesta.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas remitido a este Tribunal consta que:
El 27 de marzo de 2009 fue propuesta demanda de acción reivindicatoria por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 10).
A los folios 11 al 36 corre inserta contestación de la demanda y reconvención planteada por el demandado ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, junto con sus anexos.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2009 el tribunal de la causa declaró que no es competente para conocer la materia especial de prescripción Adquisitiva planteada por el demandado reconviniente, por lo que declara inadmisible la reconvención (folio 37).
En fecha 11 de agosto de 2009 el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR asistido de abogado solicitó la Regulación de Competencia (folios 42 al 44). Por auto de la misma fecha el a quo acordó remitir la regulación de competencia al Juzgado Superior competente (folio 45).
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 53).
En fecha 29 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para resolver la regulación de competencia planteada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 55 al 57).
El 11 de febrero de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente y lo inventarió bajo el N° 2191; en la mima fecha fue recibido oficio por el a quo solicitando la remisión del expediente por no constar la notificación de la parte demandada ordenada en la sentencia de fecha 29 de enero de 2010 (folio 127); remisión que fue realizada en fecha 12 de febrero de 2010 (folio 129).
El 15 de marzo de 2010 este Juzgado Superior recibió nuevamente el expediente signado por ante esta Alzada con el N° 2191 (folios 135 y 136).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de resolver el objeto de la presente regulación, es importante para esta Juzgadora analizar previamente lo siguiente:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
En el presente caso, la Jueza del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2009, resolvió:
“… Vista la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, con el carácter de demandado reconviniente, asistido por la Abogado TERESA PEÑALOZA, donde entre otras cosas expuso:
“Que formalmente reconviene por Prescripción Adquisitiva Veintenal de Derecho Real de propiedad a los demandantes como herederos de un lote de terreno propio legalmente poseído por nosotros, ya que en razón de la posesión legítima durante más de 20 años que operó a favor nuestro, la Prescripción Adquisitiva del Derecho de Propiedad sobre el lote de terreno antes identificado conforme a plano marcado “A” en un área de 450,66 mts2 (omisis)” lote de terreno que era propiedad de José Eleuterio Barboza Méndez (omisis)”.
A tal efecto de proveer sobre la admisión o no de la reconvención propuesta; este Tribunal observa lo siguiente:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la competencia para conocer de las acciones declarativas por Prescripción Adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
En este mismo orden el artículo 888 ejusdem que regula el juicio Breve establece que en la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por cuantía y por la materia para conocer de ella.
Dentro del contexto de las normas antes señaladas las cuales evidencian por una parte que el Tribunal competente para conocer de acciones que recaigan sobre la Prescripción Adquisitiva o de cualquier otro derecho real, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del lugar de la situación del inmueble y siendo este Juzgado un Tribunal de Municipio, no sería en consecuencia competente para conocer la materia especial de Prescripción Adquisitiva planteada por el demandado reconvincente, por lo que no resulta procedente la Admisibilidad de la acción propuesta, en tal virtud, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR… con el carácter de demandado reconviniente…”.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2.009 el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, asistido por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS pidió la regulación de competencia, argumentado lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en este acto a solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ciudadano Juez A Quem, el Tribunal A Quo, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta, niega la misma, arguyendo que es incompetente por la materia para conocer la misma, violando el debido proceso, violando la normativa jurídica establecida en materia de competencia, violando mis derechos de alegar y defenderme con todos y cada uno de los derechos que tengo por haber prescrito la propiedad de forma legal.
…PRIMERO: … el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de prescripción adquisitiva se presentara por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Lugar de situación del inmueble.
SEGUNDO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 42 establece QUE LAS DEMANDAS RELATIVAS A LOS DERECHOS REALES SOBRE BIENES INMUEBLES SE PROPONDRÁN ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR DONDE ESTE SITUADO EL INMUEBLE, LA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO… TODO A ELECCIÓN DEL DEMANDANTE.
TERCERO. En Gaceta número 39152, de fecha 2 de abril de 2009, en su artículo 1, se estableció QUE SE MODIFICABAN LAS COMPETENCIAS DE LO JUZGADOS PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO, CORRESPONDIENDO A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO, CATEGORIA C EN EL ESCALAFON JUDICIAL, EL CONOCIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
CUARTO: En fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo, se declaró incompetente para conocer de la reconvención propuesta por considerar que no tenía competencia por la materia para dilucidar un juicio de prescripción adquisitiva.
… Solicito se declare con lugar la Regulación de Competencia DECLARÁNDOSE LA COMPETENCIA TANTO POR LA MATERIA COMO POR LA CUANTIA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA PARA CONOCER DEL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, conforme a lo establecido en los artículos citados y conforme a lo fijado por Gaceta Oficial…”.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver la regulación de competencia a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
El Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito de demanda intentada por la abogada YRIS HUMILDE RAMÍREZ ROA en representación de los ciudadanos MARÍA JOVITA BARBOZA HERNÁNDEZ, ANA JOSEFA BARBOZA DE FUNG, JESÚS MARÍA BARBOZA HERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE BARBOZA HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMIRO BARBOZA HERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO BARBOZA HERNÁNDEZ, CARMEN ALICIA BARBOZA HERNÁNDEZ y NINA BARBOZA viuda de GARCÍA, contra el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR.
El 3 de agosto de 2009 el demandado ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, asistido de la abogada TERESA PEÑALOZA, dio contestación a la demanda y a su vez procedió a reconvenir a la parte demandante en la presente causa (folios 11 al 28).
En el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por considerar que no es competente para conocer la materia especial de Prescripción Adquisitiva, razón por la cual el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR solicita la regulación de competencia y es remitido el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarándose en fecha 29 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial incompetente para resolver la Regulación de Competencia planteada por la parte demandada.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De conformidad a esta norma, los elementos de hecho para el momento de introducción del libelo de demanda son los imperantes en el curso del proceso determinando la competencia, sin que tengan efecto los cambios posteriores a esa situación, es decir, que se aplica el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En tal sentido, observa esta juzgadora que al haber sido declarada inadmisible la reconvención propuesta por prescripción adquisitiva por los motivos expuestos por el a quo y porque así lo permite el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dicho tribunal continúa siendo competente para conocer de la demanda principal por reivindicación, ya que del fallo impugnado sólo se atacó el pronunciamiento de incompetencia por la materia con la regulación de competencia más no se ejerció el recurso de apelación con respecto al pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reconvención, que en todo caso es una interlocutoria que en vez de terminar el juicio, la acción reivindicatoria en este caso y que es el único que existe, implica la continuación del mismo.
Por esta razón resulta forzoso concluir que el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe seguir conociendo del presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA solicitada por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el ciudadano ERIBERTO URBINA VILLAMIZAR, en razón de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se declaró incompetente para conocer la materia especial de Prescripción Adquisitiva planteada por el demandado reconviniente, declarando inadmisible la reconvención propuesta.
SEGUNDO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que sea agregado como cuaderno separado a la causa 354 de la nomenclatura de ese Despacho y se cumpla con lo aquí ordenado.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2191 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2191, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2191.-
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