REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.219
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ MORA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.639.084, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contenido en el expediente N° 8471-2009 tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial), EN CONTRA DEL AUTO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA DICTADO EN FECHA 3 DE MARZO DE 2010 QUE NO OYE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.010 POR EL ABOGADO CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 8 DE FEBRERO DE 2.010, POR CONSIDERARLA EXTEMPORÁNEA.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 7 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… El juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario…, mediante sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2.010, resolvió la causa principal, siendo esta sentencia dictada extemporáneamente, y expresamos esto de haber sido proferida extemporáneamente por cuanto los Juzgados disponen de 60 días calendario consecutivos conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para su pronunciamiento, con un sola prórroga expresada mediante auto de diferimiento que indique la oportunidad en que será dictada, so pena de tener que ser notificada a las partes, si fuere dictada fuera del lapso de diferimiento, tal como lo consagra el artículo 241 ejusdem.
…la sentencia definitiva en referencia no se dictó dentro de los 60 días que se tenían para ello conforme lo prevé la ley, bastando para comprobarlo realizar un computo por días calendario consecutivos, luego de vencida la oportunidad para la correcta presentación del escrito de informes. En efecto, los informes debieron ser presentados el 4 de agosto del 2.009, pues los mismos, conforme a lo dispuesto al (sic) 515 procesal deben presentarse en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio,…la actuación subsiguiente era la observación a los informes que de acuerdo al cómputo venció el 14 de agosto de 2.009; y como sobrevino el periodo de vacaciones entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ese periodo no se computa para la sentencia, debiéndose computar su pronunciamiento a partir del 16 de septiembre de 2.009, los 60 días calendario consecutivos para ello.
En el presente caso la Jueza agraviante se inhibió…el 30 de septiembre de 2.009, tomando en cuenta que los días a quo no deben entrar dentro del cómputo, es decir, el día en que la Juzgadora se inhibió; tampoco los días en que retardo (sic) en remitir el expediente para distribución con motivo de la inhibición, mucho menos el día en que recibió el expediente el Tribunal que por distribución le correspondió seguir conociendo, y menos aun el día que fue remitido de nuevo el expediente al Juzgado Agrario por causa de la declaratoria sin lugar de dicha inhibición por parte del superior ni el tiempo que tardó en el efectivo envío, y finalmente el día en que el Juzgado Agrario lo recibió.
…el lapso para sentenciar dentro de los 60 días venció el 14 de diciembre de 2.009, sin que aparezca en las actas procesales, que a más tardar en esta fecha se haya estampado auto de diferimiento de la sentencia, pues debe ser bien claro que los diferimientos… se deben realizar dentro del lapso útil para sentenciar, puesto que de hacerse fuera de él, la sentencia se tiene por extemporánea requiriendo su notificación una vez pronunciada, actuación ésta que se dio con nuestra notificación tácita al presentar diligencia el 22 de febrero de 2.010.
…encontramos que la sentencia no se dictó en el plazo inicial de 60 días calendario consecutivo previsto para ello, ni se hizo el diferimiento antes de vencerse este plazo o lapso, lo que requería su notificación dado que el pronunciamiento se hizo mucho después del 14 de diciembre de 2.009, pues se dictó el 08 de febrero de 2.010.
…La Jueza agraviante con su negativa de oír la apelación generó un desorden o caos procesal,…cuando primero da a entender mediante auto de diferimiento de la sentencia que el lapso de 60 días calendario consecutivos para sentenciar venció el 10 de enero de 2.010 (auto de fecha 11 de enero de 2.010), con lo que se comprueba que como directora del proceso…dejó ver una fecha de vencimiento de los 60 días para sentenciar errónea, pues lo correcto es como se dijo el 14 de diciembre de 2.009, con lo que la misma Juzgadora degeneró el procedimiento, pretendiendo luego que se hizo la advertencia mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.010, corregir su desacierto, tal como aparece en auto de fecha 10 de marzo de 2.010, en que acuerda un cómputo que dice ser por mi (sic) solicitado, cuando esto no es cierto, pero resultando peor aun el error pues hizo ver que el diferimiento se hizo tempestivamente, cuando lo acertado es como se expuso anteriormente. …”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

En fecha 15 de marzo de 2.010 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.219; fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 8471-2009 (nomenclatura particular llevada por el Tribunal a quo), a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En fecha 22 de marzo de 2.010 el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas.
En tal virtud, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.010, suscrita por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ, apoderado de la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2.010 y alega que el pronunciamiento de este Juzgado sobre diferimiento para dictar sentencia en la presente causa fue hecho fuera de la oportunidad para ello; y visto el cómputo realizado en fecha 01 de marzo del año en curso, el cual acordó previo al presente pronunciamiento a los fines de dejar sentado por la secretaría del Tribunal los lapsos correspondientes, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:
Este Tribunal previamente, ACLARA que del cómputo en referencia que forma parte de la presente decisión, se evidencia que el auto de diferimiento de fecha 11-01-2010 se dictó dentro de los…(60) días del lapso para dictar sentencia.
…el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, establece:…En consecuencia, este Tribunal NO OYE la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ,…por extemporánea, en virtud de que el lapso para ejercer el Recurso de Ley, transcurrió desde el día 11-02-2010 (inclusive) hasta el día 19-02-2.010 (inclusive); y la sentencia no debía notificarse pues se dictó dentro del lapso de diferimiento, dentro del cual, como se subrayó supra, y por interpretación en contrario del artículo 251 ejusdem; no debe ser notificada a las partes. Siendo además y en todo caso que el auto de diferimiento se dictó dentro del lapso…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos advierte esta Sentenciadora:
.- Que el 13 de julio de 2.009 el a quo dictó auto para mejor proveer y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para su cumplimiento.
.- Que por diligencia del 30 de julio de 2.009, el abogado CARLOS MARÍN GALVIS HERNÁNDEZ, solicitó al Tribunal que hiciera cumplir a la parte demandada lo ordenado mediante auto del 13 de julio de 2009.
.- Que por auto del 5 de agosto de 2.009 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de los ocho (8) días acordados en el auto para mejor proveer, y que hasta esa fecha inclusive habían transcurrido siete (7) días del lapso de informes.
.- Que por diligencia del 10 de agosto de 2.009 el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNÁNDEZ apeló del auto del 5 de agosto de 2.009, y que según se evidencia de las actas remitidas a esta Alzada, habiéndose oído el recurso el 13 de agosto de 2.009, la misma no fue impulsada por el apelante.
.- Que en fecha 16 de septiembre de 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sus informes, y en la misma fecha el a quo dejó constancia de que esa era la oportunidad para presentar informes.
.-Que en fecha 30 de septiembre de 2.009 la Jueza del a quo se inhibió de seguir conociendo la causa.
.- Que en fecha 14 de octubre de 2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.
.-Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 16 de octubre de 2.009 declaró sin lugar la inhibición propuesta, y en fecha 27 de octubre de 2.009 dicho juzgado remitió el expediente al tribunal de la causa, el cual lo recibió y le dio entrada nuevamente el 10 de noviembre de 2.009.
.- Que en fecha 01 de diciembre de 2.009 se practicó cómputo por el a quo.
.-Que en fecha 11 de enero de 2.010 el tribunal de la causa dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia para dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
.-Que en fecha 8 de febrero de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó sentencia definitiva.
.-Que en fecha 22 de febrero de 2.010 el a quo declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 8 de febrero de 2.010 en virtud de que las partes no ejercieron los recursos pertinentes.
.-Que en fecha 26 de febrero de 2.010 la parte actora propuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2.010.
.-Que por auto de fecha 3 de marzo de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por considerarla extemporánea.
Cabe acotar que los artículos 515 y 251 del Código de Procedimiento Civil prevén:
Artículo 515: “Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Artículo 251: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De la normativa supra transcrita, se desprende que la sentencia definitiva será dictada dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos una vez sean presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, y que podrá ser diferido el pronunciamiento por una sola vez por un lapso que no excederá de treinta (30) días continuos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el recurrente arguye que la sentencia del 8 de febrero de 2010 es extemporánea, obviando en la relación que hace de cómo debió transcurrir a su decir el lapso probatorio y para la presentación de informes, que el 13 de julio de 2009 el a quo dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar la prueba de informe requerida por el apoderado de la parte demandante y hoy recurrente, quien en fecha 30 de julio de 2009 diligenció solicitándole al tribunal de cognición que hiciera cumplir a la parte demandada lo ordenado en el indicado auto del 13 de julio de 2009, a lo cual el a quo respondió por auto del 5 de agosto de 2009, indicando que para esa fecha habían transcurrido siete (7) días del lapso de informes. Contra este auto el hoy recurrente interpuso apelación en fecha 10 de agosto de 2009, la cual fue oída por auto del 13 de agosto de 2009 en un solo efecto, no constando de las actas procesales que la parte interesada la haya impulsado.
Quiere decir entonces, que la parte actora y recurrente manifestó su conformidad con el auto para mejor proveer cuando diligenció el 30 de julio de 2009 y que en razón del auto fechado 5 de agosto de 2009 tuvo conocimiento de que habían transcurrido 7 días de la oportunidad para presentar informes, el cual quedó firme en atención a que no impulsó la apelación que contra el mismo propuso.
Se observa además, que a pesar de la incidencia de incompetencia subjetiva que fue declarada sin lugar, el tribunal de cognición a fin de determinar el estado en que se encontraba la causa, ordenó efectuar cómputo de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual riela al folio 287 de este expediente, y en base al que en fecha 11 de enero de 2010 el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia “para dentro de un lapso de treinta (30) días continuos”.
Sobre este punto el recurrente alegó que en el a quo se incurrió en un desorden procesal, pues el 11 de enero de 2010 “dejó ver una fecha de vencimiento de los 60 días para sentenciar errónea”, y que luego pretendió corregir su desacierto con el auto del 10 (sic) de marzo de 2010, “pero resultando aún peor el error pues hizo ver que el diferimiento se hizo tempestivamente”.
En el auto que negó la apelación fechado 3 de marzo de 2010 y que es objeto del presente Recurso de Hecho, el a quo dispuso que era extemporánea por tardía en virtud de que el lapso para ejercer el recurso de ley transcurrió desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 19 de febrero de 2010 (ambas fechas inclusive).
En efecto, al folio 312 del presente expediente corre cómputo fechado 01 de marzo de 2010, y el cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hace constar:
A partir del día 16-10-2009 (inclusive) y hasta el 27-10-2009 transcurrió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, doce (12) días continuos del lapso de sentencia.
A partir del día 10-11-2009 (exclusive) fecha en la que este Tribunal le dio entrada y canceló su salida al presente expediente hasta el día 01-10-2009 (inclusive), fecha en la cual la secretaria realizó cómputo, transcurrieron treinta (33) (sic) días continuos del lapso de sentencia, y no como erróneamente se practicó el cómputo, es decir, de treinta y cuatro (34) días continuos.
A partir del día 01-12-2009 (exclusive) hasta el día 23 de diciembre de 2009 (inclusive), transcurrieron 55 días continuos del lapso de sentencia.
Así mismo, del día 01-07-2010 (inclusive) hasta el día 11-01-2010 (inclusive), transcurrieron los restantes cinco (5) días continuos del lapso de dictar sentencia.
Que desde el día 12-01-2010 (inclusive) hasta el día 10-02-2010 (inclusive) transcurrieron los treinta (30) días del lapso de diferimiento para dictar sentencia.
A partir del día 11-02-2010 (inclusive) hasta el día 19-02-2010 (inclusive), transcurrieron los cinco (05) días de despacho del lapso para realizar la respectiva apelación.”

En el caso de marras, esta Alzada observa que con posterioridad al auto para mejor proveer el tribunal de cognición a objeto de mantener la seguridad jurídica de las partes, realizó diversos autos conforme a los que fue dejando constancia del estado en que se hallaba la causa, de todo lo cual tuvo conocimiento la parte actora y recurrente por encontrarse a derecho.
Así las cosas, este Tribunal tomando como fecha cierta el 16 de octubre de 2009, verifica que:
.- Desde esa fecha inclusive hasta el día 11 de enero de 2010 inclusive, transcurrieron los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
.- Que en fecha 11 de enero de 2010, en el último día del lapso para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de diferimiento para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
.- Que desde el 12 de enero de 2010 hasta el 10 de febrero de 2010 transcurrieron los treinta (30) días del diferimiento para dictar la sentencia.
.- Que según la copia certificada de la Tablilla Demostrativa de los Días de Despacho llevada por el juzgado a quo, correspondiente al mes de febrero de 2010 y corriente al folio 332, efectivamente el lapso para apelar transcurrió íntegramente así: Jueves 11 de febrero de 2010, viernes 12 de febrero de 2010, miércoles 17 de febrero de 2010, jueves 18 de febrero de 2010 y viernes 19 de febrero de 2010.
Como corolario de lo anterior, y no obstante existir un error material en el cómputo del 01 de diciembre de 2009 en el sentido de que contó 34 días continuos en lugar de 33 días continuos del lapso para sentenciar, y a pesar de que en el auto de diferimiento del 11 de enero de 2010 se indica que dicho lapso venció el día 10 de enero de 2010, lo cierto es que el auto de diferimiento debe estamparse en el último día del lapso in comento y no después.
En el caso sub examine, el día sesenta (60) para dictar sentencia fue el 11 de enero de 2010, oportunidad en la cual se estampó el auto de diferimiento. En consecuencia, la sentencia del 8 de febrero de 2010 se profirió dentro del lapso del diferimiento y por tanto no requería se notificada a las partes. Siendo ello así, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ el 26 de febrero de 2010 es extemporánea por tardía, lo que deviene necesariamente en que el presente Recurso de Hecho deba ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante MARCO TULIO LÓPEZ MORA, contra la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 8 de febrero de 2.010.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.219 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, doce (12) de abril del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 12 de abril de 2.010, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.219, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas


JLFdeA/JGOV/zulimar h.m.
EXP: 2.219