REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana Carmen Alid Quintero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.881.073.
Apoderado de la demandante:
Abogado José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.029.
DEMANDADOS:
Ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaias Chacón Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.155.126 y 5.025.233 respectivamente.
Apoderados de los demandados:
Abogado José Lucio González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.217.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 06 de abril de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 4893, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 10 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar la demanda que por desalojo interpuso en contra de los ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaias Chacón Pérez.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actuaciones que sean necesarias para el conocimiento de la apelación ejercida:
De los folios 01 al 04, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 06-05-2009, por la ciudadana Carmen Alid Quintero, obrando como arrendadora, asistida del abogado José Filemón Lázaro Quintero, en el que demandó a los ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaias Chacón Pérez, en su condición de co arrendatarios por desalojo de un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 7 entre Calles 2 y 3, No. 2-33, Barrio Guzmán Blanco, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, para que convinieran en el desalojo y se le restituya el inmueble objeto del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de “Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2,400,00 Bs.) o su equivalente en Unidades tributarias (43,64 U.T.).
Auto de fecha 20-05-2009, en el que el a quo admitió la demanda y acordó tramitarla por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y emplazó a los demandados.
Al folio 166, diligencia en la que la demandante Carmen Alid Quintero confirió poder apud-acta al abogado José Filemón Lázaro Quintero.
De los folios 170 al 173, escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 22-06-2009, por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, en el que nuevamente estimó la demanda en la cantidad de: “Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,00 Bs.) o su equivalente en Unidades tributarias (43,64 U.T.).” (sic)
Por auto de fecha 29-06-2009, el a quo admitió la reforma de la demanda.
Debidamente emplazados los demandados tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 01-07-2009, el cual fue declarado desierto por el a quo en virtud de que no haber comparecido ninguna de las partes.
De los folios 181 al 187, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01-07-2009, por los demandados Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Isaías Chacón Pérez, asistido del abogado José Lucio González.
En escrito de fecha 06-07-2009, el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, promovió prueba Inspección Judicial de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 199, poder apud acta conferido por los demandados Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Isaías Chacón Pérez, al abogado José Lucio González.
De los folios 202-203, escrito de pruebas presentado en fecha 07-07-2009, por los demandados Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Isaías Chacón Pérez, asistidos del abogado José Lucio González.
En fecha 08-07-2009, el abogado José Lucio González, actuando con el carácter de autos, solicitó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el abogado José Filemón Lázaro Quintero, solicitó se dejara sin efecto la solicitud de inspección judicial requerida en fecha 06-07-2009 y, en efecto promovió nuevamente inspección judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó.
En fecha 10-07-2009, el abogado José Lucio González, actuando con el carácter de autos, se opuso a la admisión y evacuación de la prueba de inspección promovida por el apoderado de la demandante.
Por autos de fecha 10-07-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Lucio González y por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 14-07-2009, el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, rechazó y contradijo la solicitud de incidencia del artículo 607 del C.P.C., planteada por el apoderado de los demandados.
De los folios 356 al 358, inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 15-07-2009.
De los folios 361 al 365, pruebas presentadas por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, las cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 15-07-2009, negando la admisión de las testimoniales de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15-07-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandante a los fines de que de contestación a la demanda de la incidencia planteada.
De los folios 390 al 392, escrito presentado por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la contraparte, por ser ilegal e impertinente.
De los folio 397 al 399, escrito en el que el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, dio contestación a la incidencia surgida en la presente causa.
De los folios 409 al 413, escrito en el que el abogado José Lucio González, actuando con el carácter de autos, presentó alegatos y pruebas en la incidencia.
En fecha 03-08-2009, auto en el que el a quo acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de 08 días, a ser computados a tenor de lo previsto en el artículo 198 eiusdem.
De los folios 473 al 480, escrito de pruebas de fecha 07-08-2009, presentado por el abogado José Lucio González, la cuales fueron admitidas por el a quo en fecha 10-08-2009, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
En fecha 13-08-2009, el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo por auto de la misma fecha.
De los folios 496 al 510, decisión de fecha 10-12-2009, en la que el a quo declaró: “SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.881.073 civilmente hábil y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO y JOSE YSAIAS CHACÓN PEREZ, venezolanos, de mayoría de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.155.126 y V- 5.025.233 respectivamente y de este domicilio.”
Mediante escrito de fecha 15-12-2009, el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 10-12-2009.
Por auto de fecha 22-01-2010, el a quo visto que la presente causa se encontraba sometida dentro del procedimiento breve dado al tipo de materia, y por cuanto su cuantía no excede de 500 U.T y con apego a la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, negó la apelación interpuesta.
Al folio 523, por auto de fecha 16-03-2010, el a quo acogiendo criterio aplicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 17-02-2010, referido al derecho de las partes a la doble instancia, a los fines de respetar y salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, derecho establecido en el artículo 49 de la Constitución, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 08-04-2010, presentó ante esta Alzada, escrito el abogado José Filemón Lázaro Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente, los fundamentos de su apelación, solicitando finalmente se declare con lugar su apelación y se revoque íntegramente la apelada, declarándose con lugar la demanda de desaojo interpuesta por su representada con la condenatoria en costas.
Estando la presente causa en el término establecido para dictar sentencia, este Juzgador observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado José Filemón Lázaro, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra los ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaias Chacón Pérez.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el mediante auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha, 08/04/2010, el apoderado de la parte demandante, abogado José Filemón Lázaro Quintero, consignó escrito en que hizo una síntesis de la controversia y de sus alegatos de defensa.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado José Filemón Lázaro, apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha diez (10) de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, interpuesta contra los ciudadanos Freddy Alberto Álvarez Oviedo y José Ysaias Chacón Pérez
Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cual es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que en el libelo de la demanda inserto en los folios 01 al 04, así como del escrito de reforma de la demanda folios 170 al 173, la parte actora, ciudadana Carmen Alid Quintero, señala que estima la demanda en: “Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2,400,00 Bs.) o su equivalente en Unidades tributarias (43,64 U.T.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 43,64 Unidades Tributarias, es inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para ser apelada, en consecuencia de lo anterior, esta Alzada considera que el recurso de apelación ejercido no debe tomarse como tal y el auto del a quo que oyó el mismo debe revocarse. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de 2009, por el abogado José Filemón Lázaro, apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de diciembre de 2009 dictada por el a quo, por no cumplirse con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el 02 de Abril de 2009.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3469