JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: JUAN D’ AVETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726.
APODERADOS: UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO E INGRID RUIZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 Y 74.424 en su orden.
DEMANDADO: RUBEN DARIO ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.627.489.
APODERADA: JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.900.
TERCERO APELANTE: VENANCIO ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.481.
APODERADOS: ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA y MIGUEL GUAURA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 28.857 y 5.172.
MOTIVO: Reivindicación (Apelación de sentencia definitiva)
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación presentada por el ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON contra el ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO y ordenó al demandado restituir el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2009, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual le fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa.
El 10 de noviembre de 2010, el ciudadano VENANCIO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.481, con arreglo al artículo 297 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, también apela de la decisión, la cual le es oída en ambos efectos.
Cumplida la distribución legal, el conocimiento de la presente causa le fue asignado a este Juzgado Superior, y por auto de fecha 11 de enero de 2010 se dejó constancia de haber recibido el presente expediente, se le dio entrada y se dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 16 de abril de 2.010 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no encontrándose incurso en ninguna causal de incompetencia subjetiva, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.
Las partes presentaron Informes en esta alzada y observaciones a los informes, en los cuales ratifican sus alegatos expuestos en la demanda y en la contestación.
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin, observa que hubo una condena total en primera instancia y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, queda por consiguiente investido de plena jurisdicción para decidir sobre la totalidad del asunto controvertido.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de examinar el mérito. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, luego de estudiar las actas procesales, encuentra que, el procedimiento en general, ha sido llevado con arreglo a la ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el demandante, ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON es propietario de un bien inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, en la carrera 15, N° 15-66, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con N° catastral 01-01-25-34 consistente en una casa para habitación edificada en paredes de adobe, con varias piezas, piso de cemento, techo de tejas y demás anexos, con sus respectivas áreas de servicios; alinderada así: NORTE: Con propiedades de Cristina Santander, Valentina de Rincón y Nemesio Castellano, y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts), SUR: con propiedades de Eufemia de Alvares, y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts); ESTE: con propiedad de Martín Santander; y mide seis (6 Mts); y OESTE: con carrera quince, mide seis (6) metros; y OESTE: Con carrera 15, mide seis metros con cinco centímetros (6,55 Mts).
Que es propietario del inmueble descrito según documento de fecha 31 de marzo de 2004, autenticado bajo el N° 09, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2004-LRI-T26-16 del 4 de junio de 2004.
Que el demandado, ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO, sin tener un título jurídico que lo autorice se encuentra en posesión de ese mismo inmueble desde hace aproximadamente seis (06) años.
Finalmente demanda al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO por reivindicación del referido bien inmueble y la consiguiente entrega del mismo, libre de personas y bienes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado opuso la falta de cualidad e interés del demandante para que fuese decidida en la sentencia definitiva, como de previo pronunciamiento.
Alega que el demandante no es el propietario y para fundamentar su alegato, señala que ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS que aparece como vendedor del demandante no existe y la cédula que figura como suya, la número V-4.379.766, pertenece a RUBEN DARÍO MORÁN RAMOS. Que TEOFILO DIMAS CONTRAMAESTRE, quien aparece identificado con la cédula de identidad Nº V-271.906 firmando como cónyuge de la vendedora ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE en el documento de venta a ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de octubre de 1.998, inserto bajo el Nº 63, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que es el anterior en la cadena titulativa, no existe, y que en realidad, esa cédula corresponde a DIMAS GONZALEZ. Y señala irregularidades de las últimas dos ventas de la cadena titulativa.
Admite encontrarse en posesión sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación desde hace más de seis (6) años sobre el bien objeto de la demanda. Agregando que dicha posesión es legítima y de buena fe.
Invoca el derecho de retención del artículo 793 del Código Civil, en fundamentación de lo cual sostiene, que esa vivienda se encontraba en muy mal estado de conservación y mantenimiento por estar abandonada desde el año 1990, por lo que cuando ingresó tuvo que hacerle reparaciones las cuales consistieron en la totalidad de las aguas servidas, aguas lluviales, agua potable, tubería, gas, piso, techos, paredes, canales, frisos de paredes y puertas, valoradas en seis millones de bolívares.
Contradice la estimación del valor de la demanda, porque no explica el actor cómo hizo para determinar ese monto como valor de la misma.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de dilucidar si el demandante es titular o no del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la reivindicación según documento de fecha 31 de marzo de 2004, autenticado bajo el N° 09, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal y luego registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2004-LRI-T26-16 del 4 de junio de 2004.
El otro hecho que quedó controvertido, es el de la falta de titulo que justifique la posesión por el demandado.
En cuanto a la posesión que el demandante afirma que ejerce el demandado, tal hecho fue admitido por el demandado, por lo que queda fuera de la controversia ese hecho.
También quedó fuera de la controversia, la identidad del bien objeto de la reivindicación.
PRUEBAS:
DOCUMENTALES
Copia certificada de documento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2004 bajo el N° 09, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado el 4 de junio de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2004-LRI-T26. Instrumento que fue acompañado con el libelo de la demanda y que corre agregado a los autos en los folios 10,11, 12 y 13. Este documento, no obstante haber sido registrado luego de su autenticación, pertenece a los llamados documentos auténticos, porque ab-initio no fue registrado. Tiene un valor probatorio establecido a priori por el legislador en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual consiste en que, entre las partes y respecto de terceros, tiene la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por lo que prueba, formalmente, la celebración del negocio jurídico a que se refiere. Y así se decide.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta San Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de octubre de 1.998, bajo el Nº 63, tomo 07 de los libros de autenticaciones, donde aparece ESTELLA ARENAS DE CONTRAMAESTRE, vendiendo a ALBERTO TEOFILO CONTRAMESTRE ARENAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.379.766 y donde aparece firmando como cónyuge de la vendedora, TEOFILO DIMAS CONTRAMAESTRE, identificado con la cédula de identidad Nº V-271.906, el cual fue acompañado por la demandada con su escrito de contestación de la demanda, y que corre agregado a los autos en los folios 48,49 y 50. Igual que el documento anterior, tiene la eficacia probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Por lo que prueba, formalmente, la celebración del negocio jurídico a que se refiere. Y así se decide.
El tercero apelante, VENANCIO ARENAS, acompañó con su diligencia de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, copia certificada de acta de defunción, la cual corre inserta al folio 248, que comprueba el fallecimiento de ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE el 06 de enero de 1983. Se trata de un documento público y tiene el mérito probatorio a que se refiere el artículo 1.360 del Código Civil, esto es, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por a ley se demuestre la simulación. Por lo tanto, este documento, efectivamente demuestra fehacientemente, el fallecimiento de ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE el 06 de enero de 1983. Y así se decide.
Acta de defunción que, en copia certificada corre inserta a los folios 281 y 282, la cual fue acompañada por el tercer apelante VENANCIO ARENAS con su escrito de informes en este Tribunal de Alzada, con la que se comprueba el fallecimiento de JOSE TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS el 13 de agosto de 2004. Documento éste que el tribunal desecha por impetinente, ya que no está relacionado directamente con los hechos fundamento de la pretensión ni de ninguna de las defensas.
INFORMES DE INSTITUCIONES PUBLICAS:
Informe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filatorios, de fecha 12 de diciembre de 2006, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta a la solicitud de informes solicitada por la parte demandada, que acordó dicho Tribunal, que corre inserto al folio 181 según el cual, la cédula de identidad Nº V-4.379.766 con la que se identificó ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE, en el documento por el cual adquirió de ESTELLA ARENAS DE CONTRAMAESTRE, el 23 de octubre de 1.998, por ante la Notaría Quinta de esta ciudad, autenticado bajo el Nº 63, tomo 07, corresponde en realidad a RUBEN DARIO MORAN RAMOS. Documento éste, que por tratarse de los informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no está sujeto a prueba tarifada, sino que debe valorarse de acuerdo al sistema de la Sana Critica que consagra como regla de nuestro sistema probatorio, el artículo 507 del Código de Procedimiento civil. Con arreglo a lo cual, quien juzga, le da carácter de plena prueba, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, por lo tanto, evidencia que el ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.766, no existe. Y así se decide.
Con relación a los demás medios de prueba que obran en autos, se deja constancia que fueron aportados únicamente por la parte demandada y por el Tercero Apelante y todos estaban dirigidos a probar los alegatos de éstos, sobre la inexistencia del negocio jurídico contenido en el instrumento fundamental de la demanda, y este juzgador no entró a especificar en la presente sentencia el análisis de cada uno de ellos, por ser medios de prueba innecesarios, extemporáneos, impertinentes o inconducentes. En todo caso, con las pruebas específicamente valoradas, se estableció el hecho fundamento de la defensa.
PARTE MOTIVA:
La parte demandada atacó el instrumento fundamental de la demanda en dos de sus flancos: primero, planteando una falsedad material, en la parte del documento que se conoce, como “acto documentado”, de acuerdo con la doctrina de nuestro más eminente estudioso del derecho de pruebas, como es el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero. El documento fue sometido a un trámite de tacha incidental y la demandada no pudo obtener la tacha de falsedad, por lo que, esta parte del documento contra la cual se dirigió el ataque, que es el continente, no resultó afectada.
Este documento que primero fue notariado y luego registrado, no por ello dejó de ser un documento autenticado de los del artículo 1.363 del Código Civil, y su mérito probatorio consiste en que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
El otro flanco del documento que fue objeto de ataque por la demandada, fue la parte del documento que se conoce como “el contenido”, que es el núcleo del mismo, alegándose una falsedad ideológica. En este sentido, independientemente del “acto documentado”, el artículo 1.382 del Código Civil permite atacar el negocio jurídico contenido en el documento, a través de las pretensiones o excepciones de simulación, fraude o dolo en que hayan incurrido los otorgantes. También mediante la pretensión o excepción de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en el documento por ausencia de cualesquiera de los elementos de existencia, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Y la nulidad relativa, por ausencia de los elementos de validez establecidos en el artículo 1.142 ejusdem.
Ahora bien, si ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, quien aparece como anterior propietario en la cadena titulativa, es una persona que no existe, de acuerdo al informe de la ONIDEX; y la persona de ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE, que aparece vendiéndole el inmueble a ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, el 23 de octubre de 1.998 se encontraba fallecida desde el 06 de enero de 1.983 según consta de acta de defunción; mal puede, el inexistente ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS haberle otorgado poder a HERMILIO ANTONIO DELGADO CHACON para que éste a su vez, pueda dar en venta el bien inmueble que nunca le traspasó ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE; y mucho menos, es posible que, éste último, en ejercicio de ese poder, pueda traspasar este inmueble a JUAN D’ AVETA CHACON.
La Sala de Casación Civil, en un caso análogo, y de reciente data, contenido en la sentencia RC Nº 737 del 10 de diciembre de 2009, Expediente 2009-460, magistrado ponente, Carlos Oberto Vélez:

“Desde el mismo momento en que el Juez Superior detectó la ausencia del consentimiento del vendedor, por haberse comprobado su fallecimiento en fecha 6 de marzo de 1997, siendo la fecha de protocolización de la venta el 15 de septiembre de 2000, ha debido declarar la nulidad absoluta del contrato.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramirez y María Alejandra Rivas.Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia Nº RC-01342, exp. Nº 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que“..no se puede anular lo que no existe jurídicamente..”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.”

Criterio jurisprudencial que acoge este Juzgador Superior y teniendo en cuenta además, que el proceso judicial es un instrumento para hacer justicia, conforme a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, una de las condiciones para que el proceso conduzca a decisiones jurídica y racionalmente correctas, y, por tanto, justas, es que esté orientado a establecer la verdad de los hechos de la causa. La razón de ello es que ninguna decisión judicial puede considerarse legal y racionalmente correcta y, por tanto, justa, si se basa en una determinación errónea y no verdadera de los hechos a los que se refiere. La sentencia procura ser justa, darle la razón a quien le corresponda, de acuerdo con el derecho sustancial interpretado a la luz de la constitución y de acuerdo a la verdad.
En cuanto a los sujetos frente a quienes debe hacerse el pronunciamiento sobre la nulidad o validez, en el presente caso, será únicamente JUAN D’ AVETA CHACON, porque los demás sujetos que figuran como partes, o no existían o estaban muertos, para el momento de la celebración de los dos contratos de compra venta. De modo que no hay que hacer integración de litisconsorcio necesario, porque ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE, quien funge como comprador no existía y ESTELA ARENAS DE CONTRAMAESTRE, que aparece como la vendedora, así como su cónyuge, TEOFILO CONTRAMAESTRE, para el 23 de octubre de 1.998, momento de la autenticación del primer documento, se encontraban fallecidos, la primera 15 años antes (el 6 de enero de 1.983) y el segundo, 63 años antes (el 23 de junio de 1.935). Por tanto, la única persona que puede resultar afectada con cualquier pronunciamiento es JUAN D’ AVETA CHACON, que es la única persona realmente existente, que finalmente intervino y resultó ser el sucesor a titulo particular, por un sedicente acto oneroso, del bien inmueble, y ésta persona se encuentra vinculada con este proceso como demandante. Por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la nulidad o validez de estos negocios jurídicos, sería frente al único y legítimo contradictor.
Por tanto, menester es declarar que el demandante no es propietario por un acto jurídico válido del inmueble descrito en autos ya que el negocio jurídico de la venta, entre ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS y JUAN D’ AVETA, es nulo de nulidad absoluta, y así será declarado en el dispositivo de este fallo, por cuanto dicho negocio jurídico carece de una las condiciones concurrentes de existencia que exige el artículo 1.141 del Código Civil, esto es, consentimiento de las partes, ya que, al no haber siquiera parte vendedora, porque el vendedor ALBERTO TEOFILO CONTRAMAESTRE ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.766 es y ha sido un personaje inexistente, no puede haber consentimiento de éste. Así se decide.
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación, la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), equivalentes hoy, a once mil bolivares fuertes (Bs. F. 11.000,oo), “porque no explica el actor porque determina este monto como valor de la misma.”
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada, planteó incorrectamente la impugnación de la cuantía de la demanda, al no alegar un hecho nuevo, esto es, de que era exagerada o exigua, y al no haberlo hecho correctamente, se tiene por no impugnada la cuantía de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM DE LA PARTE DEMANDANTE, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luis Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)
El artículo 548 del Código Civil en su encabezamiento consagra la llamada acción (rectius: pretensión reivindicatoria) así:“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la las leyes.”
De acuerdo con lo anterior, el legitimado activo en el proceso que tiene por objeto la pretensión de reivindicación, es el que se afirme propietario del bien que se quiere reivindicar, independientemente de que tenga o no ese derecho. Y el legitimado pasivo es el sujeto de quien afirme el demandante en su demanda que es el poseedor o detentador, independientemente de que lo sea en realidad o no. Lo importante es que, que el demandante se afirme en la demanda ser el propietario, y el demandado sea aquel de quien se afirme en la demanda que es el poseedor, ellos son los legítimos contradictores para debatir acerca de este derecho.
El demandante JUAN D’ AVETA CHACON actúa en el presente juicio, afirmándose en el libelo como propietario del inmueble identificado en autos, respecto del cual se pretende la reivindicación. De acuerdo con el criterio doctrinal anteriormente expuesto, que este Juzgador Superior acoge, ello basta para que se pueda predicar que JUAN D’ AVETA CHACON se encuentra legitimado activamente en la presente causa, ya que coincide con la persona abstracta (el propietario) a quien la ley le otorga el derecho de acción. Independientemente de que, en definitiva resulte que no es el propietario que dice ser. Por lo tanto, se declara sin lugar la defensa de falta de legitimación activa del demandante JUAN D’ AVETA, opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JOSELINE GREGORIA DE CAIRES JIMENEZ actuando en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ BAUTISTA con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VENANCIO ARENAS, Tercero Apelante, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 29 de octubre de 2009.
TERCERO: Se declaran NULOS de NULIDAD ABSOLUTA: 1) el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de esta San Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de octubre de 1.998, bajo el Nº 63, tomo 07 de los libros de autenticaciones, y 2) el contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2004 bajo el N° 09, tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente registrados el 4 de junio de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2004-LRI-T26. Ofíciese al ciudadano (a) registrador y comuníquese el resultado de esta decisión.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación presentada por el ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON contra el ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO sobre un bien inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, en la carrera 15, N° 15-66, Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes, sector La Romera, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con N° catastral 01-01-25-34 consistente en una casa para habitación edificada en paredes de adobe, con varias piezas, piso de cemento, techo de tejas y demás anexos, con sus respectivas áreas de servicios; alinderada así: NORTE: Con propiedades de Cristina Santander, Valentina de Rincón y Nemesio Castellano, y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts), SUR: con propiedades de Eufemia de Alvares, y mide cuarenta y cuatro metros (44 Mts); ESTE: con propiedad de Martín Santander; y mide seis (6 Mts); y OESTE: con carrera quince, mide seis (6) metros; y OESTE: Con carrera 15, mide seis metros con cinco centímetros (6,55 Mts).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano JUAN D’ AVETA CHACON por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6492